Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00759-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641131009

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00759-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Marzo de 2014

Número de sentencia25000-23-41-000-2013-00759-00
Fecha20 Marzo 2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Incumplimiento de requisito de eficacia luminosa / EVALUACION DE LA CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS A CARGO DE LOS ORGANISMOS PRIVADOS

Además, la Sala estima que la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, a cargo de los organismos privados, es un mecanismo que hace parte del proceso que finalmente lleva un producto al mercado.

Luego de la fase de producción, la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento técnico juega un papel esencial en la consolidación del producto, pues sin el cumplimiento de dichas exigencias no podría pasar a la etapa de comercialización.

Esta circunstancia hace procedente la intervención de la entidad tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos para que el producto pueda ser adecuadamente ofrecido en el mercado, especialmente cuando el decreto No. 2269 de 1993 contiene las normas generales y especiales mediante las cuales fue organizado el sistema nacional de normalización, certificación y metrología de los productos sometidos a especiales condiciones técnicas.

Así, las facultades previstas en el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993 pueden ser ejercidas respecto de los organismos privados de evaluación, como parte de la cadena sucesiva de actividades que pone el producto a disposición de los consumidores en el mercado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014)

Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00759-00

Demandante: BVQI Colombia Ltda

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sistema Oral)

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad BVQI Colombia Limitada presentó demanda ante esta corporación para que se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 22726 del 18 de abril de 2012, 42236 del 5 de julio de 2012 y 71221 del 26 de noviembre de 2012 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que como consecuencia y en restablecimiento del derecho se ordene revocar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad BVQI Colombia, por valor de $283.335.000.00

3. Que subsidiario a la pretensión No. 2 y en caso de que la demandante ya hubiese depositado el pago correspondiente a la sanción, se ordene a la entidad la restitución de lo pagado al momento de la sentencia junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

El apoderado de la sociedad actora señaló que con base en un informe técnico de diciembre quince (15) de 2011, el grupo de trabajo de reglamentos técnicos y metrología de la SIC informó a BVQI la apertura de una investigación por presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones en la actividad de evaluación de la conformidad del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP).

Agregó que mediante resolución No. 22726 de abril dieciocho (18) de 2012, la directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología determinó que la sociedad contravino lo dispuesto en los numerales 110.4 sección 110 y 820.3 sección 820 para la evaluación de la conformidad del reglamento técnico.

Sostuvo que la SIC impuso a BVQI sanción pecuniaria por la suma de $535.600.00 con base en lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2269 de 1993, pues el producto F48T12/DLP 39W fue certificado por la sociedad sin cumplir el requisito relacionado con la eficacia luminosa.

Reveló que el tres (3) de mayo de 2012, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión basados en la violación del principio de legalidad y del debido proceso, ya que el decreto No. 2269 de 1993 no incluye a los organismos de certificación y a los laboratorios de prueba, ensayo y de calibración como sujetos pasivos de multas por parte de la entidad.

Indicó que hubo desconocimiento del principio de imparcialidad porque la coordinadora del grupo de trabajo de reglamentos técnicos no solo instruyó la investigación sino que después, como directora para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología, decidió la imposición de la sanción.

Añadió que mediante resolución No. 42236 de 2012, la directora de investigaciones para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología confirmó la decisión y luego a través de resolución No. 71221 del mismo año, el superintendente delegado para este ramo modificó parcialmente la resolución No. 22726 de 2012, fijó la sanción en la suma de $283.335.000.oo y confirmó dicho acto en lo demás.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad demandante señaló que la expedición de los actos acusados fue hecha con violación de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación.

Advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio debió tener en cuenta el artículo 29 de la Constitución, el artículo 1º del decreto No. 3144 de 2009 (sic) y el numeral 23 del artículo del decreto No. 4886 de 2011.

Basada en algunos criterios jurisprudenciales, subrayó que en los procedimientos debe respetarse el debido proceso y que las autoridades solo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes que consagren las conductas constitutivas de falta y las sanciones.

Subrayó que el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993, como quedó modificado por el artículo 4º del decreto No. 3144 de 2008, no incluyó a los organismos de evaluación de la conformidad como sujeto pasivo de la multa que puede imponer la SIC con base en esa norma.

Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene señalado que el principio de legalidad de los delitos y de las penas implica que no hay delito ni pena sin ley, así la norma sea una ley de intervención desarrollada por otro acto general.

Precisó que las sanciones previstas en el decreto No. 2269 de 1993 para los organismos evaluadores de la conformidad no incluyen la atribución de imponer multas, por lo cual sostuvo que la sanción impuesta por la entidad carece de respaldo legal.

Agregó que el principio constitucional de legalidad impide acudir a interpretaciones lógicas como la que hizo la SIC, lo que descarta la aplicación de la analogía para establecer sujetos pasivos de la multa porque esto le compete a la ley.

Advirtió que las investigaciones que adelanta la entidad en cumplimiento de las normas del estatuto del consumidor son administrativas, a las cuales son aplicables los principios del debido proceso y la imparcialidad.

Agregó que en la actuación que culminó con las resoluciones acusadas fue violado el principio de imparcialidad, ya que la coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal no solo instruyó la investigación sino que después decidió la imposición de la sanción, al ser designada como directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal.

Señaló que en estas condiciones, la servidora pública que decidió la sanción tuvo conocimiento del asunto antes del cumplimiento de dicha función, ya que instruyó la investigación como coordinadora del citado grupo.

Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debió abstenerse de aplicar el decreto No. 4886 de 2011, que no estaba vigente en el momento de los hechos, pues la instrucción de la investigación y al mismo tiempo la imposición de la sanción desconocen el debido proceso por afectación de la imparcialidad objetiva.

Estimó que no hubo contravención de los numerales 110.4 y 820.3 de las secciones 110 y 820 del reglamento técnico, ya que la fotografía aportada para demostrar la verificación del flujo y eficacia luminosa debe evaluarse con el informe del auditor y el formato de atestiguación que dan fe del cumplimiento.

Destacó que la impresión en la pantalla del fotómetro no fue aportada por la sociedad como prueba de la eficacia luminosa sino para demostrar que BVQI realiza la prueba de durabilidad del producto.

En cuanto al CD que contiene el video y la fotografía sobre el resultado de la intensidad lumínica, precisó que la falta de correspondencia en los resultados obedece a que se trata de dos (2) muestras...

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