Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02144-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140053

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02144-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Junio de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-02144-00
Fecha04 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION Y MINIMO VITAL / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, SUBSIDIO DE VIVIENDA, REPARACION ADMINISTRATIVA Y PROYECTO PRODUCTIVO – Eventos en los que se entiende vulnerado el derecho de petición / DEL DERECHO A LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS PARA LA POBLACION DESPLAZADA – Etapas de la atención humanitaria – Entidades responsables de garantizar la ayuda humanitaria de transición – De la asignación de proyectos productivos auto sostenibles – Sobre la indemnización por vía administrativa – Sobre el acceso a la vivienda para la población desplazada – Se tutelan los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículos 23, 86, Ley 387 de 1997, Ley 448 de 2011, Decreto 4800 de 2011, Decreto 2569 de 2000, Decreto 1290 de 2008, Decreto 951 de 2001, Decreto 2190 de 2009, Resolución 2927 de 2013, Ley 1537 de 2012

Del derecho de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:..

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:..

Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador.

Así las cosas, habrá de analizarse el material probatorio traído al plenario, que en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca:..

De la prueba anteriormente enunciada, tenemos que (i) ciertamente la actora formuló varias peticiones relacionadas con la acción objeto de estudio, (ii) que aunque en el escrito de tutela no se individualizan las peticiones sobre las cuales recae la solicitud de amparo, sí fueron aportados dos requerimientos radicados en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 12 de diciembre de 2013 (fs...) y el 12 de marzo de 2014 (fs. ...) respectivamente, de donde se infiere que se refiere a estos (iii) no existe evidencia pese al tiempo transcurrido –aproximadamente 2 meses– de que para la fecha en que se presentó la tutela (22 de mayo de 2014, f. 2) se haya emitido respuesta, pues aunque la autoridad demandada en el informe rendido manifiesta haberla expedido, lo cierto es que omitió aportar al expediente original o copia de estas y de sus comunicaciones, y (iv) que existen dentro del plenario dos oficios que resuelven algunas de las inquietudes de la demandante, pero estos no responden específicamente a las solicitudes allegadas con el escrito de tutela y tampoco obra en el paginarlo prueba de su comunicación a la interesada.

Así las cosas, esta S. considera que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, pues se vislumbra que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, los quince (15) días para resolver o decidir de fondo las solicitudes formuladas por la tutelante.

Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se vislumbra el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, la Sala ordenará a la señora directora de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente las solicitudes formuladas por la accionante el 12 de diciembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014.

Del derecho a la entrega de ayudas humanitarias para población desplazada.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, y además de ser una obligación estatal para las víctimas de la violencia, se desprende del derecho fundamental al mínimo vital al buscar la satisfacción de “…necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

Sobre la ayuda humanitaria de emergencia, en sentencia C-278 de 2007, se precisó que si bien es necesaria la existencia de una referencia temporal para la entrega de la asistencia humanitaria, esta no puede ser inexorable sino que debe propender por una reparación real y con medios efectivos para cada caso. En ese sentido, se tiene que la temporalidad de la entrega debe ser flexible de acuerdo con las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima, de manera que sea posible garantizar sus necesidades básicas hasta cuando se halle en capacidad de asumir su auto-sostenimiento, sin entenderse que esta etapa pueda prolongarse indefinidamente, pues la ayuda humanitaria no debe generar dependencia asistencialista.

Aunado a ello, la entrega de la ayuda humanitaria se ciñe al estudio previo de la situación de vulnerabilidad del desplazado y su núcleo familiar, pues es menester verificar si la persona en situación de desplazamiento no ha superado dicha condición.

En el sub lite se tiene que autoridad demandada informó que el caso de la actora y su grupo familiar fue valorado y como consecuencia se determinó que se encuentran en etapa de “…transición…” para efectos de la ayuda humanitaria requerida, por lo tanto se hace necesario hacer precisiones al respecto.

De la ayuda humanitaria en su etapa de transición y del componente de alimentación.

El legislador a través de la Ley 1448 de 2011, previó en su artículo 62, las etapas o fases para la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado, así:

…ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. Atención Humanitaria de Transición.

P.. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello

(negrita de Sala).

En efecto, la atención humanitaria de transición, se define como “…la ayuda humanitaria que se entrega a la población en condición de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”.

Ahora bien, conforme a los parámetros del citado artículo 62, una vez culmine la valoración de las circunstancias particulares del solicitante junto con su grupo familiar y se arribe a la conclusión de que la ayuda humanitaria procedente es la de transición, la autoridad accionada debe seguir las previsiones del parágrafo 1º del artículo 65 ibídem, que establece:

(…) PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento

.

Asimismo, los artículos 112, 113 y 114 del Decreto 4800 de 2011...

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