Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03531-01(27609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641235221

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03531-01(27609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, falla del servicio. Caso muerte de joven por ahogamiento en paseo o excursión de colegio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, estudiante fallecida pertenecía a colegio privado y no a colegio público, no hay relación de conexidad entre el servicio de educación, por falla del colegio público, y la estudiante ya que no estaba inscrita en institución pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA Falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio de Educacion Nacional La calidad subjetiva que pretende la parte actora que sea reconocida a la demandada municipio de Itagüí con el interés sustancial radicado en la muerte de la menor (…) como si fuera esta estudiante del colegio público J.E.A. que estaba, para la época de los hechos, bajo su tutela, control, vigilancia y propiedad se carece en el presente asunto porque del contraste del testimonio de (…) el oficio número 1033 AM/SG del alcalde municipal de Itagüí, y el oficio de (…) con los testimonios rendidos por (…) y listado de alumnos del grupo 090511, noveno académico, puede concluir la Sala que reviste credibilidad y verosimilitud el hecho según el cual (1) [la joven] no era alumna matriculada del colegio público J.E.A. perteneciente al municipio de Itagüí, sino que tomaba sus clases en dicha institución pero perteneciendo y encontrándose matriculada legalmente ante el colegio privado C.C.B.; (2) institución educativa cuya prestación del servicio de educación tanto para (…) como para todos sus alumnos estaba regido por el contrato suscrito con la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento de Antioquia, de manera tal que cualquier situación que se produjera como consecuencia de las actividades académicas curriculares o extracurriculares su reclamación en torno al control, vigilancia y seguimiento debía exigirse en cabeza del Departamento de Antioquia –Secretaría de Educación y Cultura-, como entidad en la que se radicaba el control de la ejecución del contrato suscrito con el colegio privado C.C.B., en el marco del denominado del Plan de Cobertura Departamental vigente para la época; (3) haciéndose exigible el interés sustancial al departamento por todo concepto relacionado con la prestación de los servicios educativos, para el caso concreto tenía como beneficiaria a (la joven), sin perjuicio de que se realizaran en las instalaciones de otra institución educativa pública, ya que las condiciones para la materialización de las actividades curriculares y extracurriculares permanece en cabeza del colegio privado, uno de cuyos representantes, precisamente era el profesor (…) quien estaba contratado por la Cooperativa propietaria del colegio privado, y por quien debió surtirse todos los protocolos y deberes a los que debía someterse para realizar, por ejemplo un desplazamiento por fuera de las instalaciones asignadas para la prestación de los servicios educativos en la fecha de los hechos. (…) Con base en los anteriores elementos probatorios y fácticos, la Sala concluye (1) que la entidad municipio de Itagüí como propietario del colegio público J.E.A. carece de dicha calidad o condición de demandada, por lo que no puede adoptarse una decisión favorable a las pretensiones de la demanda; (2) que el municipio de Itagüí directa, o indirectamente en cabeza del colegio público (…) no tiene conexión alguna con la parte actora porque no dio lugar a la producción del daño; (3) que como se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en cualquiera de los extremos de la litis, al no existir obligación legal o contractual en cabeza del municipio de Itagüí respecto a la prestación de los servicios educativos a [la joven], no existe la coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida, los familiares de M.M. y el municipio frente a quien se reclama una conducta no exigible, careciendo dicho municipio de interés mediato, porque cuando el interés al que se ha hecho referencia no se radica en la persona o personas que han sido vinculadas al proceso en calidad de demandados, se presenta el fenómeno conocido como ausencia de legitimación en la causa por pasiva [artículo 2343 del Código Civil], que impide que válidamente se puedan derivar efectos del proceso respecto de aquellas personas, por cuanto no existe identidad entre la persona demandada y aquella que por ley está llamada a responder por el daño causado. Por lo tanto, hay suficientes elementos para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Itagüí. (…) Con fundamento en la motivación y justificación anterior la Sala revocara la sentencia de 14 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los numerales 2, 3, 4 y 6, y confirmar los numerales 1 y 5, de manera que se niega la totalidad de las pretensiones de la demanda al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Itagüí, sin que haya lugar a pronunciarse acerca de las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: J.O.S.G.B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03531-01(27609) Actor: J.A.M.C. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Municipio de Itagüí– contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

“1. DECLARESE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA A FAVOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. 2. DECLARESE QUE EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable de la muerte de La [sic] joven MARÍA C.M.M., en hechos acaecidos el día 24 de Septiembre [sic] del año 1998 en el Municipio de Guatapé (Antioquia). 3. CONDÉNASE [sic] al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA), a pagar por concepto de: 3.1. PERJUICIOS INMATERIALES 3.1.1. Perjuicios morales: A.- A J.A.M.C. y M.D.L.M.P., la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos, para un total de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) en sus calidades de progenitores de la joven M.C.M.M.. B. A F.E.M.M., representada legalmente por sus padres J.A.M.Y.M.D.L.M., se le deberá reconocer la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), en su calidad de hermana de M.C.M. [sic] MARÍN. 3.2. PERJUICIOS MATERIALES A los señores J.A.M. y M.D.L.M. la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($ 10.513.711) para cada uno de ellos, para un total en éste concepto de VEINTIUN MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 21.027.423), en la modalidad de lucro cesante. 4. Se condena en costas a la parte demandada. 5. Se deniegan las demás pretensiones. 6. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]” [fls.368 y 369 cp].

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 20 de octubre de 1999 por J.A.M.C., M.D.L.M.P., quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor F.E.M.M.; M.C.C.A.; T.J.M.M. y D.P., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1. Que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANT.) y la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes: J.A.M.C., M.D.L.M.P., M.C.C.A., T.J.M.M. y DEVORA PABÓN, mayores de edad, y a la menor FRANCIA E.M.M., con motivo de la muerte de M.C.M.M., hija, nieta y hermana respectivamente, hecho ocurrido el día 24 de septiembre de 1998 a eso de las 3 de la tarde en el municipio de Guatapé (Ant.), cuando se ahogó en la represa ubicada en ese mismo ente territorial, la causa de la muerte fue “anoxia anóxica”. 3.2. Que, en consecuencia, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANT.) y la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES la cantidad equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO, el valor del gramo de oro será el de la fecha de la ocurrencia del hecho, y el mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto, el valor del metal precioso al momento en que quede en firme el proveído que ponga fin al proceso. 3.3. Que, además, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANT.) y la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) deberán cancelar a J.A.M.C. y M.D.L.M.P., padres de M.C.M.M., por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, originado en la pérdida de la posibilidad de ayuda económica que ésta les hubiese prodigado a partir del momento de su mayoría de edad, al hacer el respectivo cálculo se incrementará dicha suma en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales; para efectos de la operación matemática se partirá del salario mínimo legal mensual vigente al día de la ocurrencia de los hechos. 3.4. Que se condene igualmente a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias de derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999. 3.5. Que, las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la...

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