Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241177

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Transcurso del tiempo no modifica el vínculo laboral

Para esta S. no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que su vinculación pudiera extenderse en tanto existiera la necesidad y el motivo, sin que ello -per se- implique que deba asumirse, como lo pretende el actor y que lo aceptó el a quo, que su rol y tratamiento deba ser como la de un empleado de carrera de la planta de personal, pues, el simple transcurso del tiempo no tiene la fuerza de variar su forma de empleo, por lo tanto no es factible -al amparo en el artículo 53 Superior-, sostener que hay lugar a la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, por consiguiente no tiene cabida pregonar la violación del principio «a trabajo igual salario igual».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978/ DECRETO 1072 DE 1999 / DECRETO 1647 DE 1991 /1648 DE 1991/ DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO LEY 765 DE 2005

SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Nivelación salarial. Sólo procede para empleados de la Planta de personal

De la lectura de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 628 de 2006, se obtiene que: i) la aplicación del mismo era sólo para aquellos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, después del 28 de febrero de 2006, y el actor estaba vinculado desde mucho antes; ii) igualmente aplicaba para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vez- antes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia, y dentro del universo de pruebas no obra alguna de la que se desprenda que el demandante haya hecho manifestación expresa por escrito, informando que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618, y iii) las asignaciones establecidas en este decreto eran, privativamente, para empleos de carácter permanente y, el demandante -en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumerario-, no tenía vocación de permanencia, que únicamente les asiste a los empleados de la contribución de la planta de personal de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006ARTICULO 1 / DECRETO 618 DE 2006ARTICULO 2 / DECRETO 618 DE 2006ARTICULO 4 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 5

INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO NACIONAL Y DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS PARA LOS SERVIDORES DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Sólo pueden ser percibidas por el personal de la Planta de Personal

De tiempo atrás y recientemente, tanto la Subsección “A” como “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han estimado que a estos incentivos no tiene derecho el personal vinculado a la DIAN como supernumerarios, en la medida que la condición para ser beneficiario de los mismos es que se trate de servidores de la contribución que ocupan cargos de la planta de personal de la entidad, calidad que no ostentó el demandante como supernumerario que fue. NOTA DE RELATORIA: Sobre que los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional y desempeño en fiscalización y cobranzas para los servidores de la contribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo pueden ser percibidas por el personal de la planta de personal, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 23 de octubre de 2008, radicado interno 1393-07 ,17 de abril de 2013, radicado interno 1718-2012, M.P G.E.G.A.; 24 de octubre de 2012, radicado interno 0600-12 y 7 de febrero de 2013, radicado interno 1700-2012, M.P.A.M.V.R.. Sección Segunda, Subsección B 7 de febrero de 2013, radicado interno 1692-12, M.P.B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00230-01(3841-13)

Actor: H.A.L.G..

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado el actor demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011, a través del cual la entidad demandada negó lo pretendido por el accionante, y ii) Resolución No. 000691 del 2 de febrero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición

Resultado de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se declare la existencia del contrato realidad, en consecuencia se tenga al actor como funcionario de planta desde el mismo instante de su ingreso a la institución.

  2. Se le nivele salarialmente de conformidad con los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallo, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando de Gestor I, Código 301, Grado 01, en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, debidamente indexados.

  3. Que como consecuencia de lo precedente se le reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como Gestor I, Código 301, Grado 01, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la entidad, que legalmente le corresponde, desde la fecha en que fue vinculado hasta el día de la terminación laboral, indexados de acuerdo con el IPC.

  4. Reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales, como son la prima de navidad y de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, conforme el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios.

  5. R. y pagarle las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de pagar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC.

6) Se ordene pagar intereses de mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia hasta que dicho pago se haga efectivo; que no se tenga en cuenta la prescripción trienal y se condene en costas a la accionada.

Los hechos sustento de las pretensiones se resumen en los siguientes términos:

El actor prestó sus servicios como Supernumerario en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - (en adelante UAE-DIAN), S.B., desde el 27 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses cada uno, sin solución de continuidad, ocupando como último cargo el de Gestor I, Código 301, Grado 01.

En un cuadro relaciona las diversas resoluciones por medio de las cuales era vinculado como supernumerario, y los servicios que prestó en tal condición. De dicha relación se obtiene: que ejerció como Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 10, desde su vinculación inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, y a partir del 4 de enero de 2010 como Gestor, Código 301, Grado 01.

Afirma que, al igual que todos los funcionarios de carrera, cumplía una jornada laboral de tiempo completo, de las 8:12 a.m. a las 5 p.m.; y sus funciones como supernumerario fueron de carácter permanente, fijadas de acuerdo con el manual de funciones y el rol de los empleos de la DIAN, y que hasta el año 2006 fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta.

Señala que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que se dio hasta la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas salariales existentes en la UAE-DIAN. Precisando que no pudo acogerse al Decreto 618 de 2006, porque dicha opción sólo era factible para los funcionarios de planta.

Asevera que “gracias al trabajo desarrollado por los funcionarios SUPERNUMERARIOS”, la UAE-DIAN ha venido cumpliendo las metas fijadas, sin embargo no le fueron reconocidos y pagados los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, contemplados en los artículos , y del Decreto 1268 de 1999, mientras que a los empleados de planta sí; con lo cual se genera una injustificada discriminación salarial.

Que la accionada desconoció lo que caracteriza la vinculación de los supernumerarios, cual es la temporalidad del servicio, con las prórrogas consecutivas e ininterrumpidas

Finalmente, dice que no había hecho reclamo de sus derechos por físico temor a que se tomaran represalias en su contra y que, consecuencia de ello, no le renovaran el contrato, y necesitaba el empleo.[2]

Normas violadas y concepto de violación.

Artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política...

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