Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-04821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241185

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-04821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGO – La comunicación de la decisión de supresión del empleo puede provenir de un funcionario distinto del nominador

En efecto, allí se anuncia que en el decreto 4348 de 2005 se suprimió el cargo ejercido por S.V. y además, en virtud de su fuero como empleado de carrera se le presentan las dos opciones de ley para que de ella seleccione una. En ese contexto, el oficio podía ser suscrito como lo fue, por la funcionaria de recursos humanos, porque se reitera, en tal oficio no se estaba suprimiendo el cargo sino comunicando lo ordenado por el decreto referido, por lo que el reproche no prosperará.

SUPRESION DE CARGO – Procedimiento reglado. Condicionada a los estudios previos que sugieren modificar la planta de personal. No requiere de consulta previa con los empleados que puedan resultar afectados con el proceso de reorganización administrativa

El procedimiento de las reformas de las plantas de personal es reglado; es decir, que deben cumplirse unos requisitos y trámites para tal fin como son: los estudios previos, las disponibilidades presupuestales y la expedición de los actos administrativos a que haya lugar. Por tratarse de motivos de interés general que superan el particular, en la toma de estas decisiones no es procedente una consulta previa e individual con cada uno de los empleados y funcionarios que puedan resultar afectados en su estabilidad, sino, el cumplimiento de los requisitos ya señalados y todos ellos como concretó en párrafos atrás, fueron cumplidos por la entidad demandada, por lo que no hubo violación al debido proceso que conlleve a declarar la nulidad por tal concepto.

SUPRESION DE CARGO – Derecho preferencial del empleado de carrera de integrar la nueva planta de personal. Garantía de reincorporación en un empleo igual o equivalente o el pago de una indemnización en caso de no ser posible la admisión en la nueva planta de personal

Cuando se suprime un cargo existe un derecho preferencial para el empleado inscrito en carrera que surge de su propio fuero. Este derecho es la regla general que se sobrepone sobre aquellos no inscritos y provisionales cuando se replantea la nueva planta; a diferencia de la reincorporación que se produce después del retiro y como una opción para los mismos ex funcionarios de carrera. El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 advierte que de no ser posible la incorporación en empleo igual o equivalente de la nueva planta, se produce consecuencialmente su retiro y en su calidad de ex empleado tiene derecho a ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a ser indemnizado, tal y como le fue planteado en la comunicación de 2 de enero de 2006.

SUPRESION DEL CARGO – Opciones que tiene el empleado de carrera. Reincorporación o indemnización. Presunción del reconocimiento y pago de una compensación económica si el ex empleado no ejercita el derecho de elección

Como se dijo en las líneas precedentes, la reincorporación es una posibilidad del ex funcionario de carrera y ella se pone a disposición frente a su retiro para que en un término perentorio manifieste su interés por ella. Si el ex empleado no expresa su disposición y guarda silencio, entonces será indemnizado conforme a la presunción prevista en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005 – ARTICULO 30

SUPRESION DE CARGO – No incorporación de un ex empleado en la nueva planta de personal. Deberá probar que tiene un mejor derecho con respecto a la persona que fue admitida en la nueva estructura administrativa

La administración consideró de acuerdo a sus necesidades y perfiles laborales que el mencionado funcionario debía ser incorporado, bajo ese entendido, si el actor no compartía tal decisión, le correspondería demostrarle al juez que tenía un mejor derecho para ser incorporado, sin embargo, ello no se evidenció en el plenario. En conclusión, al no demostrarse por parte de J.S.V. que tenía un mejor derecho que el señor C.E.R.G. para ser incorporado en un cargo que fue homologado, la censura será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)

Actor: J.S.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones formuladas por JORGE SANTACOLOMA VARGAS contra La Nación, Superintendencia Financiera de Colombia.

La demanda

El señor J.S.V., actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 003 y 008 de 2 de enero de 2006, expedidas por el Superintendente Financiero, por medio de las cuales hizo unas incorporaciones a la planta de personal de la entidad, omitiendo ingresar al actor en un empleo de carrera igual o equivalente al de jefe de división y el Oficio de la misma fecha, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la demandada que lo retiró del servicio y le concedió la elección de optar por su incorporación en un empleo equivalente o recibir indemnización[1].

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior jerarquía; el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando sea reintegrado en el cargo, entendiéndose que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad; pagar por daños morales y materiales una suma no inferior a 150 smmlv de conformidad con lo probado en el proceso; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la demandada.

Basó su petitum en los siguientes,

HECHOS

Relató que ingresó a la entidad como Profesional Especializado 3010-16 el 20 de febrero de 1992, ocupó diferentes cargos y estuvo en varios concursos de mérito tales como el No. 0001 de 16 de marzo de 1992 y el 1327 de 28 de febrero de 1996. Recordó que en la reestructuración de la nueva planta de la Superintendencia de Valores establecida a través del decreto 2657 de 29 de diciembre de 1993 y en la modificación de la estructura realizada a través del decreto 203 de 27 de enero de 2004 en la cual se suprimió el cargo que venía desempeñando como J. de División de promoción de mercado, se creó el de Jefe de División de estándares al cual fue incorporado el 23 de febrero de la misma anualidad.

Indicó que por virtud del artículo 34 transitorio del decreto 2929 de 2005[2] y por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa general, cuando entró en vigencia la citada norma, automáticamente quedó inscrito en el registro público del sistema específico de carrera de las superintendencias, escalafón que debió actualizarse el 26 de agosto de 2005.

Sostuvo que en noviembre de 2005 se fusionaron la Superintendencia Bancaria y la de Valores y se creó la Financiera de Colombia, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que sobrellevó una modificación en la estructura de los cargos, esto es, se suprimieron los que existían y se estableció una nueva planta de personal a través del decreto 4328 de 25 de noviembre del mismo año.

Sin embargo y no obstante tener derechos de carrera, a través de los actos demandados –resoluciones 003 y 008 de 2006- el Subdirector de Recursos Humanos de la entidad, decidió retirarlo del cargo de Jefe de División 2040-25, aduciendo la supresión de dicho empleo de la planta de personal de la Superintendencia de Valores, sin que se le respetara el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo igual o de superior jerarquía.

Consideró que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsamente motivados y con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los expidieron, argumentando para ello que:

i) No existieron antecedentes que permitieran conocer los criterios y parámetros para incorporar a unos funcionarios y a otros no;

ii) No se demostró la imposibilidad de su incorporación en un empleo igual o equivalente al de Jefe de División 2040-25 que ocupaba, por consiguiente no se respetó el derecho preferencial;

iii) Tampoco se le permitió ejercer su derecho de defensa;

iv) No concurrió consentimiento expreso y escrito del titular para modificar la situación jurídica de carácter particular que se había creado a su favor, al ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa;

v) Le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y estabilidad en el empleo como funcionario con derechos de carrera;

vi) La decisión tomada le causó graves perjuicios morales, materiales que afectaron su vida personal.

De folios 65-80, presentó “aclaración o corrección” de la demanda, sustentada en que su retiro solo podía darse por los motivos y con el procedimiento establecido en la ley y el reglamento que regula la carrera administrativa, y que en el caso en estudio, no se había dado, ya que la supresión del cargo no era una causal de retiro de conformidad con los artículos 125 de la C.P., 28 del Decreto ley 2400 de 1968 y 105-3 y 239 del Decreto 1950 de 1973.

De otra parte, consideró que las decisiones cuestionadas ponían fin a una actuación...

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