Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241657

Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - Regulación normativa

La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 23

ACUERDOS CONCILIATORIOS CELEBRADOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Regulación normativa / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa

Los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de éste tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias. (…) la conciliación en temas de lo contencioso administrativo procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001. (…) requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 88 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 314 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 633 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

Esta Sección del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto en atención a la naturaleza del mismo, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fueron sujetos los señores B.M.R. y otros. (…) la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales tópicos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, a la Sala de Subsección “B” le corresponde proferir la presente providencia, comoquiera que se trata de una decisión que materialmente le pone fin a la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absuelto por el principio in dubio pro reo / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedente en lo acordado por las partes - ACUERDO CONCILIATORIO - Improcedente frente a las pretensiones de los demandantes

[L]a carga probatoria de la parte demandante en el caso que se analiza privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, elementos que se encuentran suficientemente probados en el expediente con los documentos referidos, teniendo en cuenta que los sindicados fueron absueltos mediante providencias definitivas que determinaron que o bien los demandantes no habían cometido la conducta que se les endilgaba, por no haber ninguna prueba que ofreciera credibilidad sobre el particular providencia del 24 de enero de 1995, o bien había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo providencia del 8 de junio de 1995. (…) se advierte que la señora C.F. tenía derecho a ser indemnizada, por haber acreditado ser la madre del menor J.M.F., quien a su vez es el hijo del señor B.M.R.. Sin embargo, de conformidad con los baremos sentados por esta Corporación, teniendo en cuenta que el señor M. estuvo privado de la libertad por un periodo superior a un año, pero inferior a 18 meses, la indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le otorgó el tribunal a quo resulta muy superior a la que le correspondía, de 13,5 salarios mínimos, incluso teniendo en cuenta que en el acuerdo conciliatorio la entidad pública sólo se obligó a pagar el 70% de la misma. (…) es preciso improbar la conciliación también respecto de este punto, siendo preciso analizar el asunto con más profundidad al momento de dictar sentencia. (…) se aprobará parcialmente el acuerdo alcanzado entre las partes y se improbará en lo que incumbe a las pretensiones de los demandantes F.V., M.E.T.A., M.E., C., Elmist Enit y R.V.T., I.M.G. y C.F., respecto de quienes deberá continuar el proceso hasta que se profiera sentencia definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., V. (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación numero: 54001-23-31-000-1994-08667-01 (40835)

Actor: B.M. REY Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 31 de julio de 2014, celebrada ante ésta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:

  1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación pagará el “setenta por ciento (70%) del valor total de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, puesto que los reconocimientos en la sentencia son a título de indemnización más no de derechos laborales”, de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

  2. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

  3. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (f. 594, c. ppl.).

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 1992 los señores B.M.R., J.A.G.D. delC., S.C.A., J.A.M.N., J.M.M., F.V., I.M.G., M.C.A. y J.A.Z.O. fueron vinculados a una investigación adelantada por el homicidio del señor R.M. por la Fiscalía Regional de Cúcuta. Ese mismo día rindieron indagatoria y permanecieron capturados. El día 30 del mismo mes y año se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir y, adicionalmente, para uno de ellos, por el punible de homicidio.

Posteriormente, el 6 y 7 de enero de 1994, los actores B.M.R. y J.M.M. recuperaron su libertad, después de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional concluyera que el testimonio que había servido como indicio grave para imponer la medida de aseguramiento no ofrecía credibilidad. Por ese mismo motivo, el resto de los sindicados recuperaron su libertad el 19 de abril de 1994. Finalmente, mediante providencias del 24 de enero de 1995 y del 8 de...

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