Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00845-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243433

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00845-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso petición terminación anticipada del proceso por hallarse superada la contienda litigiosa, a través de un contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Aprueba

Resulta necesario señalar, ab initio, que el contrato de transacción suscrito por la partes en litigio cumple tanto con los requisitos sustanciales como con los requisitos procesales fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cuanto a los requisitos de carácter sustancial que debe cumplir el contrato de transacción para su admisibilidad, destaca la Sala que el negocio jurídico aludido cumple con la finalidad de terminar el litigio existente entre la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, surgido con ocasión de la demanda de reparación directa adelantada en aras del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor F.E.S.G., en hechos acaecidos el 20 de noviembre de 1999, en el municipio de R., Antioquia. Igualmente, según se desprende del clausulado del aludido contrato de transacción, ha de señalarse que el objeto de ese negocio jurídico recayó sobre derechos transigibles, esto es, respecto del monto de los perjuicios reclamados por la parte actora en virtud de los hechos mencionados previamente, los cuales, además, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTICULO 280 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2469 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTICULO 340

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00845-02(48932)

Actor: F.S.G. Y OTROS

Demandado: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de terminación anticipada del presente proceso, en virtud del contrato de transacción suscrito por la partes en litigio.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 22 de marzo de 2001, los señores F.E.S.G., F.A.S.G., F.G.L., F.A.S.G., J.F.S.G. y F.J.G., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados el 20 de noviembre de 1999 en el municipio de R., Antioquia, cuando tocó una línea de alta tensión[1].

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2012[2], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

    “1. Declarar probada la Excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Por ello, negar las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes. 2. Declarar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes F.E.S.G., F.A.S., F.G.L., F.A.S.G., J.F.S.G. y F.J.G.. 3. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al joven F.E.S.G., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la providencia. Para los padres del lesionado, F.A.S. y F.R.G.L. la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos; y para sus hermanos F.A.S.G., J.F.S.G. y F.J.G., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 4. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicios a la vida de relación causados al joven F.E.S.G., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la providencia. 5. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del demandante F.E.S.G., la suma de doscientos sesenta y siete millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos tres pesos m.l. ($267.285.803.oo). 6. La EMPRESA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., podrá solicitar a la compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el reembolso de lo pagado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7. Absolver de toda responsabilidad al MUNICIPIO DE REMEDIOS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 8. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 9. Conforme al artículo 171 C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas” [3].

  3. El contrato de transacción suscrito entre las partes y la llamada en garantía.

    Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, en escrito presentando el 14 de septiembre de 2015[4], el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la terminación anticipada del proceso por encontrarse superado el objeto litigioso, habida cuenta de la celebración de un contrato de transacción suscrito entre las partes y la llamada en garantía.

    A continuación se transcriben los términos del contrato de transacción suscrito por los demandantes, su apoderado judicial, el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el representante legal de la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.:

    “PRIMERA – OBJETO. El presente contrato de transacción tiene por objeto (i) poner fin al proceso de reparación directa referido en los antecedentes de este contrato, proceso promovido por los demandantes en contra de LA DEMANDADA y al cual fue vinculada CHUBB DE COLOMBIA como llamada en garantía, que actualmente se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado; (ii) terminar cualquier litigio actual y precaver cualquier litigio eventual entre las partes, que se relacione directa o indirectamente con el accidente ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en el Municipio de R. (Antioquia), en el que resultó lesionado F.E.S.G., y en general con los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales, fisiológicos o a la vida de relación que hayan podido sufrir LOS DEMANDANTES con ocasión de los mismos hechos. SEGUNDA – OBLIGACIONES A CARGO DE CHUBB DE COLOMBIA Y EADE. En virtud del presente contrato de transacción, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna, y con el único propósito de terminar el litigio actual y precaver diferencias y litigios futuros, LA DEMANDADA y CHUBB...

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