Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2015
| Fecha | 26 Noviembre 2015 |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se inhibe. Caso de Cámara de comercio que no tiene tribunal de arbitramento / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Declara probada. Existencia de cláusula compromisoria / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Falta de jurisdicción por clausula compromisoria / PACTO ARBITRAL - Su existencia en el contrato ocasiona la pérdida de la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PACTO ARBITRAL - Vacío normativo con arbitro pactado por las partes, tribunal arbitral inexistente en el lugar o foro de designación, Cámara de Comercio del lugar o foro no cuenta con tribunal de arbitramento. Aplicación del Decreto 1818 de 1998: Ministerio de Justicia designará el tribunal de arbitramento que deberá conocer del caso / PACTO ARBITRAL - Supremacía de la autonomía de la voluntad de las partes. Interpretación del juez: Principio de autonomía de la voluntad de las partes / PACTO ARBITRAL - Centro de arbitraje competente: Domicilio del demandado, Decreto 1818 de 1998
Al estudiar el citado contrato, se lee en su cláusula vigésimo tercera la siguiente disposición: Vigésima Tercera: Cláusula compromisoria. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegasen a fracasar los mecanismos antes estipulados, a través de un tribunal de arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Arauca, previa la presentación de la petición por parte de cualquiera de las partes contratantes, cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el departamento por el contratista. El tribunal estará integrado de conformidad con la ley. Al analizar la anterior cláusula compromisoria, se observa que las partes decidieron voluntariamente sustraer del conocimiento de la jurisdicción administrativa las divergencias surgidas en desarrollo del contrato y de las obligaciones del mismo, para asignarlas a la justicia arbitral, lo cual se encuentra permitido en aplicación directa del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En otras palabras, las partes, conforme a la autonomía de su voluntad, en tanto el pacto arbitral es un contrato, declinaron la jurisdicción de los jueces permanentes y acordaron acudir a árbitros para que resuelvan todos los asuntos derivados de la ejecución negocial. Esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha señalado los fundamentos de la cláusula compromisoria y las implicaciones someter una controversia a la justicia arbitral. (…). No obstante lo anterior, se observa que el pacto arbitral, de acuerdo lo indicado por el demandante y la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Arauca y el Oficio de la Oficina Jurídica del Departamento de Arauca, hizo referencia a una institución arbitral inexistente, aspecto que deberá evaluar este Despacho para determinar si ello será suficiente para negar eficacia a la estipulación negocial y reconocer la competencia de la justicia administrativa (…). Cuando el pacto arbitral no se encuentra debidamente redactado o presenta deficiencias, y ello dificulta su aplicación en el caso concreto, se está en presencia de una cláusula patológica, la cual podrá tener o no eficacia, dependencia del tipo de yerro y la posibilidad de dar prevalencia a la voluntad de las partes sobre el defecto de la misma. (…). Esta situación, sin duda alguna, es una patología, que necesariamente habrá de conducir a que se tenga por no pactada la institución administradora del arbitraje. Sin embargo, tal patología, en manera alguna, podrá conducir a negarle eficacia a la totalidad del pacto arbitral, pues es claro que las partes manifestaron su decisión inequívoca y directa de someterse a la justicia arbitral. (…) El yerro en la institución administradora no puede considerarse como una ausencia de voluntad de arbitrar, luego es dable concluir que esta inexactitud realmente se originó en una inadecuada revisión de las instituciones habilitadas en Arauca para prestar esta situación (…). Ante el vacío respecto de la entidad administradora, se hace necesario, con el fin de garantizar la primacía de la voluntad de las partes, determinar el organismo que administrará el arbitraje, por lo que se tendrá como tal, de conformidad con lo reglado en el artículo 129.1 del decreto 1818 de 1998, norma vigente al momento de la suscripción del contrato, un centro de arbitraje del domicilio del demandado a quien el actor dirigirá la solicitud de convocatoria del tribunal. Si este la rechazase, conforme a la misma disposición, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicará a qué centro le corresponderá resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
PACTO COMPROMISORIO - Antecedentes internacionales: Casos de justicia internacional. Yerros en cláusula de pacto arbitral
En este caso deberá determinarse, a partir de una ponderación entre la voluntad y la indeterminación del pacto, si deberá salvaguardarse el sometimiento a la justicia arbitral o la restará eficacia y ordenará que la controversia sea conocida por la justicia contencioso administrativa. Cuando la voluntad de someter a arbitraje sea inequívoca y el yerro sea susceptible de ser suplido a partir de la redacción del pacto arbitral, deberá darse prevalencia a la estipulación contractual. Así se indicó en el Laudo Laboratories Grossman vs Forest Laboratories.(…). Una situación como la anotada se configuró en el famoso caso S.A. c/ Société European Energy Corporation, en el que las partes decidieron someterse su controversia a la Cámara de Comercio Oficial de Paris, institución inexistente. En este caso, la decisión del Tribunal de Gran Instancia de Paris fue considerar que las partes habían hecho referencia a la Cámara de Comercio Internacional, en tanto debería privilegiarse la voluntad y era fácil determinar que deseaban someterse a un tribunal constituido al amparo de la Cámara de Comercio más importante de Paris. Otro tanto se encuentra en la decisión de la Suprema Corte de Hong Kong de 1993, en el caso de Lucky-Goldstar International (H.K.) Limited vs Ng Moo Kee Engineering Limited, pues las partes hicieron referencia simplemente a un tercer país, sin indicar la entidad administradora o el país, frente a lo cual se decidió darle validez al pacto, a partir de la decisión inequívoca de arbitrar, integrando la cláusula con la información recaba dentro del proceso
CLÁUSULA PATOLÓGICA - Yerro en la determinación del árbitro, centro de arbitramento. Institución arbitral inexistente, juez arbitral, centro de arbitramento, tribunal arbitral inexistente
No obstante lo anterior, se observa que el pacto arbitral, de acuerdo lo indicado por el demandante y la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Arauca y el Oficio de la Oficina Jurídica del Departamento de Arauca, hizo referencia a una institución arbitral inexistente, aspecto que deberá evaluar este Despacho para determinar si ello será suficiente para negar eficacia a la estipulación negocial y reconocer la competencia de la justicia administrativa. Al respecto esta Corporación indicó (…). Cuando el pacto arbitral no se encuentra debidamente redactado o presenta deficiencias, y ello dificulta su aplicación en el caso concreto, se está en presencia de una cláusula patológica, la cual podrá tener o no eficacia, dependencia del tipo de yerro y la posibilidad de dar prevalencia a la voluntad de las partes sobre el defecto de la misma. Constituye una patología del pacto arbitral la designación de una institución administradora inexistente, pues ello impediría determinar el centro de arbitraje que adelantará las labores administrativas vinculadas al proceso. En este caso deberá determinarse, a partir de una ponderación entre la voluntad y la indeterminación del pacto, si deberá salvaguardarse el sometimiento a la justicia arbitral o la restará eficacia y ordenará que la controversia sea conocida por la justicia contencioso administrativa. Cuando la voluntad de someter a arbitraje sea inequívoca y el yerro sea susceptible de ser suplido a partir de la redacción del pacto arbitral, deberá darse prevalencia a la estipulación contractual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 1818 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
PACTO ARBITRAL - Aplicación del principio de autonomía de las partes. El juez debe observar la intención de las partes al momento de suscribir el pacto arbitral / PACTO ARBITRAL - Vacío normativo. Excepción legal: juez puede interpretar la intención de las partes con normatividad vigente / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Vacío normativo. Excepción legal: juez puede interpretar la intención de las partes con normatividad vigente
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la voluntad es la base del arbitraje, pues sólo la intención de los contratantes podrá determinar aspectos claves del convenio arbitral, como es el sometimiento a la justicia arbitral, la declinación de la justicia estatal, el procedimiento al cual se sujetará los árbitros, la forma de designación y calidades de los árbitros, la institución administradora del arbitraje cuando es institucional, el tipo de arbitraje; y los conflictos o controversias que podrán ser conocidas por los árbitros. Excepcionalmente la ley podrá llenar los vacíos del pacto arbitral, siempre que de forma inequívoca pueda concluirse que las partes desean someterse a la justicia arbitral, pues de lo contrario deberá darse prevalencia a la justicia estatal. Cuando el pacto arbitral no se encuentra debidamente redactado o presenta deficiencias, y ello dificulta su aplicación en el caso concreto, se está en presencia de una cláusula patológica, la cual podrá tener o no...
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