Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988501

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual e imposición de multa a contratista / CONTRATO DE CONCESION - Suscrito entre Apuestas S.A. GANA S.A. y la Beneficiencia de Antioquia para la explotación del juegos de apuestas permanentes y chance en dicho departamento / NULIDAD PROCESAL DECLARADA DE OFICIO - Por falta de jurisdicción y competencia por existencia de cláusula compromisoria / JUSTICIA ARBITRAL - Competente para conocer de las controversias derivadas del contrato de concesión

En este estado, el Despacho considera imperativo examinar la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión No. 037, suscrito en mayo de 2006, en contexto con las controversias que se plantean en la demanda, habida cuenta que de existir un acuerdo que obligue a las partes a someter el respectivo litigio a la justicia arbitral no procede seguir conociendo de la litis y, por el contrario, se advierte que bajo tal supuesto debe anularse la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la competente para conocer de las diferencias es la justicia arbitral. (…) El asunto en cuyo seno se generó la controversia planteada en el presente proceso lo constituye la impugnación de los actos administrativos mediante los cuales la Beneficencia de Antioquia declaró el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la sociedad GANA S.A., e impuso una multa, decisión que fue confirmado posteriormente. Se cuestiona en este caso la competencia de la entidad concedente para fijar directamente multas y, de igual forma, se discute la violación al debido proceso y al principio de equidad.

CLAUSULA COMPROMISORIA - Posición unificada / CLAUSULA COMPROMISORIA - Atribuye a la justicia arbitral, la jurisdicción y competencia para dirimir conflictos derivados de un contrato estatal / CLAUSULA COMPROMISORIA - No puede ser desconociada por las partes mediante renuncia tácita

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes de un contrato estatal decidan incorporarla, con el objeto de atribuir a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para que sean los árbitros así habilitados los que diriman los conflictos delimitados en el pacto respectivo, cláusula que –de acuerdo con la normativa del Decreto 1818 de 1998 - de modo alguno puede ser desconocida por las partes del contrato estatal mediante la figura de la renuncia tácita. NOTA DE RELATORIA: Referente a la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria, consultar auto de unificación de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, MP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

JUSTICIA ARBITRAL - Facultada para decidir sobre validez de actos administrativos contractuales diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993

La Sección Tercera acogió la tesis jurisprudencial de conformidad con la cual la Justicia Arbitral cuenta con la facultad para decidir sobre la validez de todos aquellos actos administrativos contractuales diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en tanto ellos no comportan el ejercicio de las potestades previstas en el aludido artículo 14 del Estatuto de Contratación Estatal. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la justicia arbitral respecto de los actos administrativos, consultar auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 20521, MP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

CONTROL DE LEGALIDAD A MULTAS IMPUESTA A CONTRATISTA - Justicia arbitral se encuentra facultada para conocer controversia contractual

El Despacho precisa que no se encuentra este caso en el ámbito de cláusulas excepcionales del régimen de la contratación estatal, que son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80, excluidas de la competencia arbitral, tal como se estableció en la sentencia de unificación de la Sección tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

TRANSITO LEGISLATIVO - Normatividad del Código de Procedimiento Civil / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - No aplicable en el trámite del recurso interpuesto por ser anterior a su entrada en vigencia

Las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del Código de Procedimiento Civil, por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y de la regla aplicable en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (…) El Despacho no desconoce la aplicación general e inmediata del Código General del Proceso, no obstante, en este caso se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y procesos en curso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA - Medida necesaria para adecuar la actuación procesal e identificar el juez natural / CLAUSULA COMPROMISORIA - No puede ser desconocida por las partes mediante renuncia tácita

La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con competencia y jurisdicción que de manera válida pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la voluntad que en forma espontánea, libre y vinculante manifestaron en su debida oportunidad las partes al celebrar el contrato, el cual es una ley para las partes, en los términos del artículo 1602 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El Despacho considera que no puede desconocer la cláusula compromisoria como mecanismo para resolver los conflictos que surjan en el marco del respectivo contrato y en el de su liquidación, tal como fue pactada entre las partes del presente proceso, como tampoco se deben pasar por alto los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, en torno a la jurisdicción competente. En igual forma, el Despacho se acoge a la sentencia de unificación en la cual se desestimó la posibilidad de una conducta procesal tácita para renunciar a la jurisdicción arbitral

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13

FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - Constituye causal de nulidad insaneable / NULIDADES PROCESALES - Deben ser declaradas de oficio cuando son advertidas por el juez de la causa antes de la expedición de la sentencia

Se advierte que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción o sin competencia, de conformidad con los dictados de sus numerales 1 y 2 (…) A su turno, se observa que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…) A. a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA - Nulidad declarada de oficio por evidenciarse clausula compromisoria / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA - Conlleva la remisión del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín

En esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. y en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para que las partes desplieguen el tramite arbitral correspondiente, si a bien lo tienen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION - Tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante el operador jurídico que ordena la remisión / TERMINO PARA ACTIVAR ACCION ARBITRAL - Veinte días siguientes a la ejecutoria del auto que declara la nulidad procesal

Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 14 de julio de 2008. Lo anterior en cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, acerca del término para activar la acción arbitral, no existió una norma en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Despacho acude a establecer el término prudencial, el cual fija en este caso en 20 días, siguientes a la ejecutoria del presente auto. (…) Por otra parte, para efectos de la interrupción de la caducidad de la acción frente al procedimiento arbitral, que es autónomo del proceso que ahora se conoce, se hace notar que el Despacho ha hecho coincidir el término prudencial que se acaba de determinar con el referido en el Código General del Proceso, que si bien no aplica, el Despacho lo encuentra razonable, de acuerdo con el artículo 95 del C.G.P

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO...

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