Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686101

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

INSTALACION DE PEAJES CON COBRO BIDIRECCIONAL - Competencia del Ministerio de Transporte. Programas de cooperación e integración

Las normas transcritas determinan como funciones del Ministerio de Transporte, las de establecer (i) las políticas para el desarrollo de la infraestructura; (ii) los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo y (iii) las fórmulas y criterios en materia tarifaria y de localización de las estaciones de peajes. Las normas citadas indican a la Sala que el Ministerio de Transporte estaba facultado para expedir las Resoluciones atacadas autorizando el establecimiento de estaciones de peaje y las tarifas a cobrar en el Departamento de Norte de Santander, en la zona limítrofe con Venezuela. No observa tampoco la Sala que se haya desconocido el artículo 289 Superior, pues este faculta, más no obliga, a los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas para adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. La Sala constata así que no se configura ninguna vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, dado que el actor no definió supuestos comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad invocado por el demandante no puede realizarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 2003 - ARTICULO 2 NUMERAL 2.5 Y 2.8 / DECRETO 2053 DE 2003 - ARTICULO 5 NUMERAL 5.15 / DECRETO 2053 DE 2003 - ARTICULO 7 NUMERAL 7.8 / LEY 105 DE 1993 / LEY 947 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 224 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 225 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 226 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 227 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 289

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4869 DE 2006 (31 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 4870 DE 2006 (31 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 0964 DE 2007 (29 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 2666 DE 2007 (29 de junio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3112 DE 2007 (2 d agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3587 DE 2007 (4 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 3694 DE 2007 (7 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00351-00

Actor: J.A.T.C.Y.J.A.T.V.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los C.J.A.T.C.Y.J.A.T.V., presentan demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 4869 del 31 de octubre de 2006, 4870 del 31 de octubre de 2006, 0964 del 29 de marzo de 2007, 2666 del 29 de junio de 2007, 3112 del 2 de agosto de 2007, 3587 del 4 de septiembre de 2007, 3694 del 7 de septiembre de 2007, emanadas del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se autorizaron las Casetas de Recaudo de Peajes denominadas “La Parada” y “ El Escobal” en la zona metropolitana en la ciudad de Cúcuta entre las ciudades de UREÑA Y SAN ANTONIO (VENEZUELA), en la frontera de COLOMBIA Y VENEZUELA, cerca del puente internacional “ SIMON BOLIVAR” y el “PUENTE GENERAL SANTANDER” como quiera que, a juicio de los actores, son ilegales, ilegítimas, inconvenientes y anti constitucionales, que además vulneran los tratados internacionales y el derecho interno del país.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1. Los demandantes consideran quebrantados el Preámbulo, los artículos 9, 224, 225, 226, 227 y 289 de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, Ley 191 de 1995, el Decreto 1814 de 1995, la Ley 947 de 2005, Ley de Fronteras, Ley 191 de 1995, Ley 788 de 2002, Decreto 1100 de 2003 y demás normas concordantes, los principios de Territorialidad, nacionalidad, real o de protección de jurisdicción universal de integración, andina.

1.2. El concepto de la violación fue expuesto por los accionantes en los términos que se resumen a continuación:

1.2.1. Las Resoluciones que autorizaron los peajes, violan en forma flagrante el Preámbulo y los artículos 9, 224, 225, 226 y 227 de la Constitución Política, en cuanto se refieren a la integración de los países de América latina.

Estas normas de índole constitucional, están siendo violentadas por las resoluciones del Ministerio de transporte, con base en estudios inexistentes y con una percepción manifiestamente contraria a la realidad de la zona, por lo que deberán ser revocadas en su integridad.

1.2.2. Es pertinente indicar, que en ninguna otra frontera entre otros países existe esta clase de gravámenes que hacen de la Frontera Colombo Venezolana, de manera que la imposición de los peajes en el departamento del Norte de Santander, pone en desigualdad a sus habitantes, con respecto a otras fronteras terrestres, como la Guajira, el Cesar, Arauca y hasta N., que no tienen peajes. Con esta mera comparación viola en forma flagrante el artículo 13 de la Carta Política.

1.2.3. También constituyen sustento de esta demanda, (i) la Ley 947 de 2005, que prevé la vigilancia y cumplimiento del desarrollo de los convenios internacionales por parte de la cancillería de Colombia, (ii) la Ley de Fronteras: Ley 191 de 1995, que establece que se deben eliminar los obstáculos formales entre las dos naciones, (iii) el Decreto 1100 de 2003 y (iv) la Ley 788 de 2002, pues la imposición de unos peajes en la entrada del país, en la frontera entre Colombia y Venezuela, no tiende a la integración de esos dos países.

1.2.4. El artículo 40 de la Ley 105 de 1993, fue pasado por alto por parte del Estado colombiano, pues antes de dictar las resoluciones que imponen los peajes en esa zona fronteriza, por le lado colombiano, debieron buscar la solución de los problemas y la integración entre el Departamento de Norte de Santander y el Estado de Táchira en Venezuela y de sus correspondientes municipios, tales como Cúcuta- Ureña y Cúcuta San Antonio.

1.2.5.Advierte que la Ley 191 de 1995 establece a Cúcuta como UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, que la norma define como aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos, por lo que al hacer la comparación con las normas que crearon y modificaron las casetas de los peajes, no tuvieron en cuenta las condiciones, en las cuales es imperativo ponerse de acuerdo con las autoridades similares la vecino país.

1.2.6. Indica que desde hace muchos años los tratados bilaterales entre Colombia y Venezuela, han establecido que de ninguna manera se deben imponer aranceles en las fronteras de los dos países que hagan más gravosa la entrada y salida de los dos países de las personas y de los vehículos: Estos tratados bilaterales son para el estricto cumplimiento, pues fueron acordados de buena fe y aprobados por el congreso de cada uno de los países.

Por lo tanto, las normas atacadas deben desaparecer del ordenamiento jurídico, declarando la nulidad de las mismas.

II-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

2.1. Contestación de la demanda

El Ministerio de Transporte defendió la legalidad de las Resoluciones demandadas en los términos que se resumen a continuación:

2.1.1. Marco Legal de los Peajes en Colombia

Según los artículos 338 de la Constitución Política y 21 de la ley 105 de 1993, se concluye que la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y que de los recursos que se cobren por ese concepto se destinaran exclusivamente para el modo correspondiente, y que dicho cobro se hará a los usuarios de la infraestructura de transporte. Igualmente la citada Ley establece la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios otorguen concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial y prevé que para la recuperación de la inversión estos entes territoriales podrán restablecer peajes y/o valorización.

2.1.2. Competencia para diseñar la Política de Peajes

La competencia para diseñar la política general de peajes, de conformidad con la ley, tiene el Ministerio de Transporte en virtud del Decreto 2053 de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.”

2.1.3. Sobre la Falsa Motivación y la Violación a la Constitución Nacional

Este argumento no es cierto si se tienen en cuenta los antecedentes que llevaron a que el Ministro de Transporte expidiera el concepto vinculante favorable para el establecimiento de las casetas de peajes, en Cúcuta, entre ellos el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Suscrito entre el área Metropolitana de Cúcuta la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS- y el Instituto Nacional de Concesiones- INCO, teniendo como base entre otros aspectos, lo manifestado por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, doctor I.B.L. en carta del 14 de febrero de 2006, dirigida al doctor L.C.O.S., en la que en términos generales solicitan la implementación de peajes metropolitanos para financiar el mantenimiento construcción y recuperación de la malla vial.

2.1.4. Concesión Área Metropolitana de Cúcuta y...

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