Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687621

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) - Se inhibe

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-00535-01(22279)

Actor: C.P.S. Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, de Barranquilla, por medio de la cual se abstuvo de resolver de fondo el asunto.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El día 4 de abril de 1995, la sociedad CARLOS ARTURO PATERNOSTRO S. Y COMPAÑÍA S. en C., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda ordinaria en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE -.

En el escrito de la demanda se solicitó que se declare la nulidad de la resolución número 000005 del 24 de enero de 1995, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento número 003/91; que se declare el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandante; que se paguen los perjuicios materiales ocasionados en virtud de tal decisión administrativa y, finalmente, que se condene al Instituto a pagar el valor de las inversiones y de las mejoras que se realizaron en el predio arrendado.

2. Hechos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El antiguo Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, y la sociedad CARLOS ARTURO PATERNOSTRO S. Y COMPAÑÍA S. en C, suscribieron contrato de arrendamiento número 003/91 sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla, con término de duración de 4 años contados a partir del perfeccionamiento - el 13 de marzo de 1991 - y un canon mensual de $90.000, valor que debía ser reajustado anualmente de conformidad con Índice de Precios al Consumidor.

Mediante oficio del 2 abril de 1991 dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal, el representante legal del entonces Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, autorizó al representante legal de la sociedad contratista para que tramitara licencias de construcción sobre un área de 140 metros cuadrados del lote objeto del contrato y, además, para que adelantara otras mejoras en el inmueble.

La Alcaldía Mayor de Barranquilla, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo adelantamiento del trámite pertinente, expidió las resoluciones 241 y 121 de 1991, por medio de las cuales otorgó unas licencias de construcción, con fundamento en las cuales la sociedad demandante construyó 4 locales comerciales, un local bodega y uno habitacional, con un total de inversión de $69.000.000.

El 11 de junio de 1991, el representante legal de la sociedad C.A.P.S. y Compañía S. en C., mediante oficio radicado bajo el número 002153 solicitó al Instituto demandado que le manifestara si el pago de las inversiones y mejoras realizadas se iba a hacer durante la vigencia del contrato de arrendamiento o a la finalización del mismo, petición que fue resuelta el 3 de julio de la misma anualidad, cuando se le informó que dicho pago se realizaría “en la respectiva asignación presupuestal que se haría en el período inmediatamente anterior al de la finalización del contrato”, sin embargo, según se dijo en la demanda, a la fecha de su presentación éste no se había efectuado.

El 23 de enero de 1995, la sociedad requirió nuevamente el pago de las inversiones y mejoras realizadas en el lote de terreno que le había sido arrendado, para lo cual allegó todos los “elementos probatorios para establecer el cabal cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento”, sin embargo, la solicitud no fue resuelta y, por tal razón, el 31 de enero de ese mismo año elevó petición en igual sentido, el cual tampoco le fue contestado.

Posteriormente, el 1 de febrero de 1995, el representante legal de la sociedad demandante se notificó de la Resolución número 000005 del 24 de enero del mismo año, por medio de la cual la Administración dio por “terminado, UNILATERALMENTE, de forma ABIERTAMENTE ILEGAL, el contrato de arrendamiento”, con sustento en el incumplimiento de obligaciones tales como cánones de arrendamiento y póliza de cumplimiento, esto, aunque de manera oportuna se habían presentado ante el Instituto todos los recibos de paz y salvo y la póliza de cumplimiento del contrato, comprendida en la vigencia 1994 - 1995.

En contra de la decisión anterior la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, según se afirmó en la demanda, transcurridos dos meses después de su interposición no se le notificó decisión alguna al respecto, razón por la cual se generó un silencio administrativo negativo.

Finalmente, la parte demandante manifestó que no incurrió en incumplimiento respecto de las obligaciones del contrato, que no le han sido reembolsados hasta la fecha de presentación de la demanda los dineros correspondientes a inversiones y mejoras en el bien arrendado y que, además, la decisión de declarar la caducidad administrativa del contrato le ha ocasionado serios perjuicios económicos.

  1. Normas violadas y concepto de violación

    La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6 y 25 de la Constitución Política de 1991, los artículos 1982, 1984, 1987, 1993, 1994 y 1995 del Código Civil, así como los artículos 18, 19, 43 y 67 del Decreto-ley 222 de 1983.

    Como concepto de violación indicó que por la finalidad propia de las normas constitucionales y legales, el Instituto demandado, dada su naturaleza de contratante, estaba en la obligación de observar los preceptos supralegales del contrato de arrendamiento, así como la protección al trabajo del arrendatario, aspectos que constituyen una obligación legal y que tienen incidencia en el ejercicio prudente del poder, en el principio de eficacia administrativa y de protección efectiva a los derechos individuales, en el respeto por las formalidades que establece la ley para la expedición de actos administrativos y que imponen el deber de indemnizar al arrendatario cuando se le causan perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato.

    Indicó que la actividad del INURBE debe sujetarse a la inversión con la cual se comprometió, previa apropiación presupuestal que garantice la seriedad y el cumplimiento de los contratos que celebre; por tanto, si la Administración le manifestó a la sociedad contratista que un año antes de la terminación del contrato le reembolsaría los dineros correspondientes a las inversiones y mejoras que éste efectuara en el inmueble, debió entonces prever esta medida a través de la correspondiente reserva presupuestal[1].

  2. El trámite de la primera instancia

    La demanda así presentada fue admitida por auto del 27 de abril de 1995[2] y notificada en legal forma al Ministerio Público[3] y a la entidad demandada el 4 de mayo de 1995[4].

  3. La contestación de la demanda

    La entidad demandada contestó la demanda por fuera del término legal dispuesto para ello[5].

  4. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2001 se abstuvo de decidir de fondo el asunto con sustento en que el acto demandado no llegó a tener el carácter de firme, toda vez que éste fue revocado mediante acto expreso por la misma Autoridad que lo profirió y se notificó a la sociedad C.A.P.S. y Compañía S. en C., inclusive, antes de que la demanda fuera repartida.

    En ese sentido, manifestó el a quo que el acto demandado no alcanzó a producir efectos jurídicos y que, por tal razón, debía inhibirse para fallar de fondo el asunto[6].

  5. La impugnación

    Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad señaló que en la sentencia existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que el a quo se limitó a resolver una sola de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto únicamente se pronunció respecto de la legalidad del acto administrativo demandado y desconoció las demás declaraciones y condenas formuladas por el accionante.

    En ese mismo orden de ideas, indicó que se trata de una relación contractual en virtud de la cual es posible que se presenten distintos acontecimientos que originen diversos conflictos entre las partes y que, por tal razón, el accionante dentro de sus pretensiones enuncie respecto de cada conflicto una petición autónoma y no que se limite a un solo aspecto, tal como se lo permiten el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

    Manifestó que en la sentencia no se resolvió acerca del reconocimiento de los perjuicios materiales que fueron solicitados por la parte demandante, tanto los que se refieren a lucro cesante y daño emergente, como los derivados de las obras realizadas en el terreno arrendado.

    Después de transcribir los artículos 209, 4, 6, 13, 90, 2 y de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 3, 4, 5, 23, 25, 26, 27 28, 50, 51, 54 y 55 de la Ley 80 de 1993 y refiriéndose a los artículos 60 y 61 de esta última, señaló que a pesar de que el Tribunal que resolvió en primera instancia el proceso indicó que existió un acto administrativo que declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento y que tal acto fue revocado posteriormente, nada dijo en relación con la...

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