Sentencia nº 47001-23-32-000-2011-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688841

Sentencia nº 47001-23-32-000-2011-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Prohibición dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Violación al principio de inescindibilidad de la ley / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio

Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión del actor se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el día 1 de julio de 1995, fecha en que entro a regir el sistema y el 31 de diciembre de 2003, fecha del retiro del servicio, se afecta el monto de la pensión y de paso, se desnaturaliza el régimen. Para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 47001-23-32-000-2011-00221-01(0202-13)

Actor: E.A.R.P.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

E.A.R.P. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del M. la nulidad de las Resoluciones Nos. 612 de 26 de diciembre de 2003, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación sin que la entidad tuviera en cuenta la inclusión de todos los factores salariales según lo contemplan la Ley 33 y 62 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y 1042 de 1978 y la 532 de 3 de septiembre de 2009, que negó la reliquidación pensional, ambas expedidas por el Rector de la Universidad del M..

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Universidad del M. que reliquide y pague la pensión de jubilación con el salario promedio del último año, conforme lo ordenado en la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales, como son primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad.

Reconocer y pagar el reajuste de la pensión por concepto de la Ley 71 de 1988, así como el reajuste conforme al IPC.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

Prestó sus servicios a la Universidad del M., como docente de tiempo completo sin solución de continuidad, desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Por medio de la Resolución No. 612 de 26 de diciembre de 2003, el ente universitario demandado, reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Universidad y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que la autorizaba a crear su fondo para el pago del pasivo pensional.

La Universidad desnaturalizó el régimen que aplicó al liquidar la pensión, por cuanto olvidó tener en cuenta todos los factores salariales y tomar como ingreso base de liquidación los aportes durante el último año de servicios, según lo prevé los artículos 1º de la ley 62 y 33 de 1985.

A través de diferentes escritos solicitó a la Universidad del M. la reliquidación de la pensión conforme al régimen anterior y que se ordene el pago de la diferencia entre lo que se ha reconocido y lo que debió ser en derecho.

Mediante Resolución No. 0532 de 3 de septiembre de 2009, la Universidad del M. negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2º,6º, 25, 58.

Código Civil: artículo 10.

• Ley 57 de 1887: artículo 5.

Ley 100 de 1993: artículos; 21, 36 y 150.

• Ley 33 de 1985: artículo 1º.

• Ley 62 de 1985: artículos 1°.

Decreto 3135 de 1968: artículo 27.

• Decreto 1848 de 1969: artículo 73.

Decreto 1042 de 1978.

Decreto 1045 de 1978: artículo 45.

Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de violación de la normativa que invoca expone en síntesis, que la Universidad vulnera estos preceptos constitucionales y legales, porque a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, él se encontraba dentro de los parámetros descritos, por tanto el reconocimiento de su pensión de jubilación debió efectuarse con aplicación de la Ley 33 de 1985, en su integridad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Universidad del M. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos:

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, se les liquidó y reconoció la pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se estableció de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, caducidad y cualquier otra que resulte probada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

De las pruebas...

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