Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837681

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ARGUMENTO NUEVO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO DE AUDITORIA TRIBUTARIA / DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / TERMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL / TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COSTO PRESUNTO POR ENAJENACION DE ACTIVOS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 51 / RESOLUCION DIAN 011 DE 2008 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de plantear argumentos nuevos, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31-000-2000-01606-01(14113), C.P.M.I.O.B.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional para proferir requerimientos especiales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de agosto de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2002-90278-01(13868), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración de la falsa motivación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Exp. 66001-23-31-000-2008-00043-01(18063), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00244-01(20356)

Actor: ALVARO ARBOLEDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2008, el señor ALVARO ARBOLEDA presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, con un saldo a pagar de $653.000[1].

El 30 de noviembre de 2009, la División de Fiscalización de la DIAN de P. notificó por aviso el oficio 003188, mediante el cual emplazó al contribuyente para corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, toda vez que existían indicios de inexactitud en los ingresos declarados[2].

El 26 de abril de 2010, la Administración notificó el Requerimiento Especial 162382010000022, en el que propuso adicionar ingresos en la suma de $263.276.000, para un mayor impuesto a pagar de $87.700.000 y liquidó sanción por inexactitud por valor de $139.275.000, para un total a cargo de $226.975.000[3]. El contribuyente no presentó respuesta al requerimiento[4].

El 25 de enero de 2011, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión 162412011000003, en la que se estableció un mayor valor por ingresos de $245.976.000, un mayor impuesto de renta por $81.165.000 y una sanción por inexactitud de $129.864.000, para un valor total a pagar de $211.029.000[5].

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto de liquidación[6], la Administración expidió la Resolución 900.022 del 18 de enero de 2012[7], en la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

El señor Á.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió confirmar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

• Artículos 82, 683, 688, 714, 730 numeral 1º del Estatuto Tributario

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que la DIAN vulneró los artículos 688 y 730 numeral 1º del Estatuto Tributario, porque el requerimiento especial fue practicado por funcionario incompetente. Indicó que el Gestor III del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna de la División de Gestión de Fiscalización asumió la competencia que por ley le correspondía a la Jefe de la Unidad, funcionaria que había firmado el oficio persuasivo para corregir la declaración.

Expuso que el requerimiento especial es un auténtico acto administrativo de fondo, sujeto a contradicción y que el artículo 688 del Estatuto Tributario lo deslinda de las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, actuaciones que pueden ser adelantadas por funcionarios de la Unidad de Fiscalización, previa autorización del J. de Fiscalización; sin embargo, el requerimiento especial siempre debe proferirlo el Jefe de Fiscalización y no otro funcionario. Agregó que el artículo 730 del Estatuto Tributario consagra la nulidad de los actos de liquidación de impuestos, cuando se practiquen por funcionario incompetente.

Indicó que los funcionarios de impuestos de la Unidad de Fiscalización propiciaron la creación de un acto administrativo de liquidación de impuestos, como es el requerimiento especial, suscrito por el señor G.T.V. – Gestor III de esa Unidad, responsabilidad funcional que solo correspondía a la jefa de la Unidad D.L.M.B..

Sostuvo que la nulidad del requerimiento especial afecta las actuaciones administrativas posteriores de determinación de impuestos y sanciones derivadas de ese requerimiento, en especial, la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, toda vez que los términos para la firmeza siguieron corriendo, sin que hasta la fecha de la demanda se hubieren practicado en legal forma el requerimiento especial y la liquidación oficial de impuestos.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN violó el artículo 714 incisos 1º y 3º del Estatuto Tributario, toda vez que el requerimiento especial está viciado de nulidad absoluta, por consiguiente, no se suspendieron los términos para la firmeza de la liquidación privada, la cual ocurrió el 25 de junio de 2010, dos años después del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, fecha en la cual aún no se había practicado la liquidación oficial de revisión, porque la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó el 21 de enero de 2011, esto es, siete meses y cuatro días después de que la declaración privada adquirió firmeza.

Alegó que todo el proceso de determinación del impuesto y de la sanción por inexactitud, a partir de la liquidación oficial de revisión, está viciado por falsa motivación, porque en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión se anotó que el código de la actividad económica 4552 corresponde a “Trabajos de mantenimiento de muros y pisos”; no obstante, de acuerdo con la Resolución 11351 del 28 de noviembre de 2005 de la DIAN, dicho código corresponde a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos”.

Alegó que a pesar de que la anterior precisión fue hecha en el recurso de reconsideración, el funcionario de Gestión Jurídica no pudo explicar con claridad, por qué la División de Liquidación cambió la actividad económica del actor, al pasarlo de la esfera de las “obras civiles” a la esfera del “mantenimiento”, «[e]s decir, lo sacó del mundo contable de “costos” y lo pasó a la órbita contable de “Gastos y expensas necesarias”»[8].

Dijo que la falsa motivación afectó todo el proceso de determinación y discusión y se aplicó con la única finalidad de no conceder los costos administrativos presuntos del 75% que consagra el artículo 82 del Estatuto Tributario, invocado legítimamente por el contribuyente.

Finalmente, como petición subsidiaria y en caso de no prosperar los argumentos anteriores, solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 82 (costos presuntos y estimados) y 683 del Estatuto Tributario (espíritu de Justicia). Indicó que al cambiar la actividad económica del contribuyente, la Administración se alejó de la posibilidad de determinar la renta por el método de costos presuntos, ya que la actividad 4552 se refiere a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos” que presume la ocurrencia de costos. En cambio, el “mantenimiento”, como lo presentó el funcionario liquidador, es una actividad de servicios, pero la “terminación”, que es la actividad real del actor, es esencialmente una obra civil sujeta a costos.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen así:

En relación con el cargo de falta de competencia afirmó que, en la administración tributaria, las normas no determinan una competencia personal o subjetiva sino funcional, al determinar las actividades que le corresponden a cada una de las divisiones o dependencias.

Explicó que el Decreto 4048 de 2008 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial DIAN, donde cabe resaltar los artículos 50 (Grupos Internos de Trabajo) y 51 (Distribución de Funciones). Indicó que con fundamento en el mencionado Decreto, el Director General de la DIAN, mediante la Resolución 011 del 4 de noviembre de 2008, creó los Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria I, en las Divisiones de Gestión de Fiscalización de las Direcciones Seccionales de Impuestos de diferentes ciudades, entre estas, P., a las que les asignó, entre otras funciones, la de proferir requerimientos especiales y asignó funciones en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el funcionario G.T.V., posesionado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR