Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734489

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se anula la elección del representante a la cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el período 2014 – 2018 / NULIDAD ELECTORAL – Efectos / NULIDAD ELECTORAL – Deja sin efecto decisión de tutela que se adoptó de manera transitoria

Para esta Sección es claro, que la organización de base Funeco no podía avalar la inscripción del señor O.V. para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, y por tanto no cumplió con este requisito. A. no cumplir con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 3º de la ley 649 de 2001, el señor O.V. no podía aspirar a ser un candidato de la comunidad negra para ser elegido a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial (…) En consecuencia se declarará, con efectos ex nunc, la nulidad de la elección del representante a la Cámara M.O.V., por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el periodo 2014-2018, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 649 de 2001 (…) este fallo constituye la decisión definitiva sobre la legalidad de la resolución 2528 de 2014 en cuanto declaró la elección del señor M.O.V. como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, y por tanto deja sin efectos la decisión que vía acción de tutela se adoptó por sentencia T-161 de 2015 de manera transitoria, respecto del demandado.

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL AFRODESCENDIENTE - Normas constitucionales y desarrollo legislativo

Con ocasión de las normas constitucionales que consagran protección a las minorías étnicas , se han expedido las siguientes leyes: Con fundamento en el artículo 55 transitorio de la Constitución se expidió la Ley 70 de 1993, en la cual se desarrolló lo correspondiente a la titulación de la propiedad colectiva en las zonas que se identificaron como asentamiento de la población afrodescendiente y de los requisitos que debían acreditar con el fin de avanzar en el otorgamiento de esta propiedad de carácter comunitario. En su artículo 2 numeral 5 se estableció, entre otros, el concepto de comunidad negra como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Frente a esta definición, la Corte Constitucional ha dicho que no solo pueden tenerse en cuenta los criterios establecidos por esta norma, puesto que pertenecer a una comunidad no está dado por algún atributo en concreto, sino que hay algunos criterios descriptivos, en donde el más relevante es la autoidentificación. Del artículo 176 de la Constitución que establece que la Cámara de Representantes se elige en dos circunscripciones, territoriales y especiales, y que las circunscripciones especiales asegurarán la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior, se profirió la ley 649 de 2001 de naturaleza estatutaria. En el artículo 1º de esta ley, modificado por el acto legislativo 2 de 2015, se determinó que mediante esas circunscripciones se elegirán cuatro representantes así: dos (2) para las comunidades negras, una (1) para las comunidades indígenas, y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. (…) A su vez en el artículo 3° se estableció que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deben: i) ser miembros de la respectiva comunidad y ii) ser avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. NOTA DE RELATORÍA: La providencia detalla las normas constitucionales de protección a las minorías étnicas y la jurisprudencia vigente. Consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014 (criterio de autoidentificación para ser considerado indígena o tribal); Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2001 (características de la circunscripción especial y requisitos del candidato de las comunidades negras)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 55 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 2 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 176 / LEY 649 DE 2001 – ARTICULO 1 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 649 DE 2001 – ARTICULO 3

COMUNIDADES NEGRAS – Representación / COMUNIDADES NEGRAS – Órganos de Representación

Existen diferentes organizaciones que tienen objetivos y propósitos diferentes, dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: Comisión consultiva de alto nivel, que es un organismo integrado por los representantes de los consejos comunitarios de Antioquia, Valle, Cauca, C., N., Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere la ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo propósito es que se atiendan sus recomendaciones, Comisiones consultivas departamentales, las cuales están conformadas por los delegados con calidad de representantes legales o de miembros de la junta de los consejos comunitarios, asentados en los respectivos departamentos y Consejos Comunitarios, que son la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras. Además de las anteriores, debe tenerse en cuenta que si bien en el actual ordenamiento jurídico no están consagradas, existen las organizaciones de base, frente a las cuales es necesario hacer mención tanto de su consagración como de los diferentes pronunciamientos que se han hecho sobre su legalidad en relación con la representación de las comunidades negras (…) son instancias de representación de las comunidades negras: los consejos comunitarios, las organizaciones de base, las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de alto nivel, y las comisiones pedagógicas nacional y departamentales (…) Además de las anteriores, debe tenerse en cuenta que si bien en el actual ordenamiento jurídico no están consagradas, existen las organizaciones de base, frente a las cuales es necesario hacer mención tanto de su consagración como de los diferentes pronunciamientos que se han hecho sobre su legalidad en relación con la representación de las comunidades negras. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de organizaciones base como órgano de representación de las comunidades negras consultar Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 5 de agosto de 2010, M.P.R.O. de L.P.. De manera paralela a este proceso electoral se presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente, la segunda instancia revocó la decisión y la misma fue objeto de revisión, al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T – 161 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – / LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 70 DE 1994 – ARTICULO 45 / DECRETO 3770 DE 2008 – ARTICULO 21 / DECRETO 2248 DE 1995

CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Requisitos / CANDIDATO DE COMUNIDAD NEGRA - Requiere ser miembro de la comunidad y ser avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior

Se debe verificar que se cumplan de manera inescindible y concomitante los dos requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 649 de 2001, puesto que ambos deben ser cumplidos para que los elegidos en efecto representen a las comunidades negras (…) quien aspire a ser candidato de las comunidades negras para ser elegido a la Cámara de Representantes por esa circunscripción especial, deberá (i) ser miembro de la respectiva comunidad, y (ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior (…)con base en las pruebas antes mencionadas en este proceso, está debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito, consistente en ser miembro de la respectiva comunidad (…)se tiene que se profirieron dos resoluciones por parte de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, actos administrativos frente a los cuales resulta necesario pronunciarse con el fin de establecer si pueden ser tenidos o no en cuenta. Lo anterior, con la finalidad de determinar si F., como organización de base, podía avalar la inscripción del señor O.V. en los términos del artículo 3º de la Ley 649 de 2001 y, así, definir si el demandado cumplía con los requisitos para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. Frente a la resolución No. 0158 de 2009 -resolución del Inscripción de Funeco-, la Sala anticipa que debe tenerse en cuenta que aquella fue proferida por parte del Ministerio del Interior cuando estaba vigente el decreto 3770 de 2008 -que permitía la existencia y representación de. las organizaciones de base-,Sin embargo, lo cierto es que a partir del año 2012 perdió su fuerza ejecutoria -decaimiento del acto administrativo- con ocasión de la expedición el decreto 2163 por medio del cual se derogó el decreto 3770 (…) para esta Sala la resolución 142 de 2013 está afectada por un vicio de legalidad, con ocasión de una falsa motivación que impone su inaplicación, con efectos inter partes (…) la organización de base Funeco no podía avalar la inscripción del señor O.V. para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras , y por tanto no cumplió con este requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – / LEY 649 DE 2001 – ARTICULO 3 / LEY 70 DE 1994 – ARTICULO 2 NUMERAL 5 / ACUERDO 169 OIT ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 70 DE 1993ARTICULO 2 NUMERAL 5

PERDIDA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de obligatoriedad / PERDIDA DE EJECUTORIA DE ACTO...

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