Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736285

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIGENCIA DE LA POLIZA DE SEGUROS AL MOMENTO DE LA EXPEDICION DEL ACTO - Desembolso de subsidios de vivienda efectuados por el INURBE

Resulta entendido que, el acto administrativo demandado fue proferido luego de haber expirado el término de vigencia del seguro; sin embargo debe tenerse en cuenta que una cosa es la ocurrencia del siniestro como tal y otra la declaración de la entidad de hacer efectiva la póliza por la ocurrencia de ese siniestro. La Resolución demandada simplemente lo que hace es declarar la ocurrencia de un hecho que aconteció en vigencia del seguro. Por tanto, no es posible acceder al cargo del censor, quien afirma que el acto administrativo que declaró el siniestro esto es, la Resolución 0168 de 2000, al haber sido expedida en el año 2000 cuando la vigencia de la póliza había expirado en diciembre de 1998, impide la reclamación económica, por cuanto no se puede confundir la fecha de ocurrencia del siniestro con la fecha de la declaración del mismo a través de acto administrativo, que como ya se comprobó en el sub lite ocurrió durante la vigencia de la póliza, es decir, cuando se configuró el riesgo asegurado. Por tanto la modalidad que utilizó el INURBE fue la de entrega directa del anticipo, sin la intervención de entidad financiera o fiduciaria alguna cuya presencia considera siempre necesaria el apelante lo cual no es cierto, ya que mediante el inciso 2° del artículo 11 del Acuerdo 22 de 1997, la única exigencia que impone el INURBE a los oferentes de los proyectos de vivienda para el desembolso de la totalidad del anticipo, es la constitución de las garantías de que trata el artículo 12 ídem, entre ellas, la de Aval Bancario y la de cumplimiento de disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1054 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1072 / ACUERDO 49 DE 1994 / ACUERDO 22 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Riesgo y siniestro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 1997, R.: 3224, MP. E.R.A.M., sentencia de 25 septiembre de 1997, R.. 4753, MP. L.R.R.; sentencia de 20 de agosto de 1997, R.. 12086 MP. C.B.J.; sentencia de 22 de junio de 2000, R.: 6040, MP. Julio E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00542-01

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION

Demandado: INURBE

Referencia: APELACION SENTENCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 proferida por la Sub-sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la dirigió el apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –En Liquidación- en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE.

    1.1. Pretensiones:

    1. Que se declare la nulidad de las resoluciones N° 168 y 204 ambas de 2000 proferidas por el Gerente General del INURBE, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se resolvió el recurso de reposición respectivamente, de la póliza N° SD-001307 de la Compañía de Seguros Caja Agraria.

    2. Que se declare la inexistencia del siniestro por la no afectación de la póliza de seguros N° SD-001307 y, como consecuencia se declare que la Caja Agraria en Liquidación, no se encuentra obligada a pago alguno en favor del INURBE en razón a que no afianzó las obligaciones contraídas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE CANDELARIA –IMVICANDELARIA.

    3. Que en subsidio de las anteriores se declare que para pretender la afectación del contrato de seguro contenido en la póliza N° SD 001307, el INURBE no dio cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio y como consecuencia de lo anterior, se declare que la Caja Agraria en liquidación no está obligada a pago alguno por concepto de este contrato.

    4. A falta de las anteriores se declare que las resoluciones 168 y 204 de 2000, se produjeron por fuera de la vigencia técnica de la póliza por lo que no hay lugar a pago alguno por concepto de indemnización.

    1.2. Hechos:

    El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, a través de su junta directiva, mediante Acuerdo N° 049 de 1994, dictó medidas sobre el otorgamiento y administración del subsidio familiar de vivienda, con sujeción a la Ley 3 de 1991 y el Decreto 2154 de 1993.

    El Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Candelaria –IMVICANDELARIA, se presentó como oferente del programa denominado JARDIN DEL VALLE, el cual fue declarado elegible por el INURBE. A su vez la Dirección General del Instituto, mediante resoluciones N° 1179 y 1265 ambas de 1997, asignaron 250 subsidios de vivienda de interés social, para el proyecto denominado PROGRAMA DE GENERACION Y CONSERVACION DE EMPLEO JARDIN DEL VALLE, cuyo oferente fue IMVICANDELARIA.

    Para garantizar el buen manejo de los subsidios entregados a título de anticipo por parte del INURBE a IMVICANDELARIA, que ascendieron a la suma de $575.000.000, este último instituto suscribió a favor del INURBE el pagaré N° 27 con su carta de instrucción y un aval bancario por la misma suma.

    La unidad de seguros de la Caja Agraria, en Liquidación, expidió el 15 de diciembre de 1997 la póliza de seguro de cumplimiento N° SD 001307, con un valor asegurado de $115.000.000 y vigencia hasta el 15 de diciembre de 1998, en la cual figura como afianzado la sociedad JARDIN DEL VALLE y asegurado y beneficiario el INURBE.

    El INURBE mediante la Resolución 168 de 2000 declaró ocurrido el siniestro de la póliza SD-001307 de la Compañía de seguros Caja Agraria, vigente hasta el 15 de diciembre de 1998, con fundamento en las resoluciones 1179 y 1265 de 1997, mediante las cuales el INURBE había asignado los 250 subsidios de vivienda a IMVICANDELARIA. En todo caso en la póliza de seguros, no aparece como afianzada IMVICANDELARIA sino que figura Jardín del Valle que es el mismo tomador del seguro.

    La resolución demandada tiene como fundamento unos monitoreos de verificación y control efectuados por el INURBE Regional Valle del Cauca, desconociendo el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, que exige la expedición de una certificación por parte de la entidad fiduciaria.

    El acto acusado señala que IMVICANDELARIA no cumplió con la ejecución de las soluciones de vivienda, motivo por el cual debe restituir la totalidad del valor afianzado; sin embargo, esta dependencia sostiene que Jardín del Valle ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas y que los dineros se encuentran invertidos en su totalidad en la obra.

    El INURBE no demostró al asegurador que entregó a manera de anticipo, los $115.000.000 suma asegurada en la póliza, ni mucho menos demostró que ese anticipo entregado no se invirtió correctamente, únicos hechos que constituyen la realización del riesgo asegurado.

    El presunto siniestro declarado en el acto administrativo demandado, no tiene cobertura dada la expiración de la vigencia de la póliza (diciembre de 1998), es decir, en fecha anterior al momento de su declaratoria (marzo de 2000).

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera el apoderado de la demandante que las resoluciones 168 y 204 de 2000 proferidas por el INURBE, violan los artículos 2 de la Constitución Política; 2 del C.C.A.; 10 del Acuerdo 49 de 1994; 1602 del Código Civil y 1056, 1072, 1077, 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio.

    En cuanto al desconocimiento del artículo 2° de la Carta Política y del C.C.A. afirma el demandante que se evidencia por el hecho de que el funcionario que expidió los actos demandados, no tuvo en cuenta que al inobservar las normas legales que los rigen, está vulnerando la efectividad de los derechos e intereses de la Caja Agraria, en Liquidación, en su condición de administrado.

    Respecto de la violación del artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994 sostiene el actor que ésta deviene del hecho de que las resoluciones atacadas no se apoyan en la certificación que debe expedir la entidad fiduciaria, sino que se limitó a decir que el INURBE Regional del Valle del Cauca, efectuó monitoreos que daban cuenta de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, además que en los actos acusados ordena hacer efectiva la garantía, sin existir el premencionado “monto dejado de aplicar”, evento que constituye el objeto de la póliza, pretendiendo cobrarle a la aseguradora por el incumplimiento de un tercero ajeno al contrato de seguro la totalidad del valor asegurado.

    En cuanto a la vulneración del artículo 1056 del Código de Comercio afirma que se evidencia por el hecho de que el INURBE desconoció que el contrato de seguro es ley para los contratantes.

    Sostiene que en las resoluciones demandadas no se aplicó el contenido del artículo 1072 del Código de Comercio, ya que declaró ocurrido el siniestro sin tener en cuenta que no se llevó a cabo la realización del riesgo asegurado con la póliza que dio cobertura a una sociedad diferente a la obligada ante el INURBE.

    Otro cargo endilgado por el actor en contra de las resoluciones demandadas es por el desconocimiento del artículo 1077 de la legislación comercial, según el cual corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida. Como quiera que el INURBE no demostró la indebida aplicación del anticipo de subsidio entregado al afianzado, ni tampoco la cuantía del perjuicio patrimonial sufrido, no procedía hacer efectiva la póliza.

    Estima el demandante que la transgresión de los...

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