Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737473

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRATIVO INTEGRADOR – Acto de comunicación de supresión de cargo. Impugnación / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESION DEL CARGO – Impugnación

Existe una categoría de acto administrativo “el integrador”, que supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de ejecución) que materializa la decisión contenida en aquél, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos. Si bien la validez del acto definitivo no está supeditada a la existencia del acto de ejecución, sin este último no produciría ningún efecto. Así las cosas, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión y existe una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad. La obligación que surge para la administración es la de publicitarlo, para que surta sus efectos. Sobre el particular, vale la pena precisar que esta Corporación ha sostenido que los actos que comunican la decisión de suprimir los cargos, no comportan una mera prueba del conocimiento de la determinación principal, sino que le dan eficacia al acto administrativo definitivo. Es decir, que sin aquéllos actos [integradores], la voluntad de la administración no es completa, y por ello pueden ser objeto de la acción contenciosa. El acto demandado por la actora, Oficio No. LIQ – 00054 de 1 de septiembre de 2006, es integrador del precitado Decreto 776 de 2006, puesto que, justamente le comunican es que fue esa disposición la que suprimió su cargo, por lo cual también debió haberlo enjuiciado la actora, para poder adoptar una decisión, teniendo en cuenta las razones expresadas en una y otra determinación, como bien lo consideró el A quo y lo conceptuó el Ministerio Público, porque de lo contrario, si se anulara únicamente el Oficio, el Decreto 776 de 2006 seguiría produciendo efectos jurídicos, no obstante que fue éste el acto que dio origen a la supresión de algunos cargos, como el desempeñado por la señora L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01606-01(1517-12)

Actor: F.L.D.

Demandado: E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones del libelo introductorio.

LA DEMANDA

F.L.D., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto administrativo[1]:

- Oficio No. LIQ – 00054 de fecha 1 de septiembre de 2006, suscrito por el apoderado de la fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. en su condición de liquidadora de la E.S.E. J.P.P., mediante el cual le notificaron la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermera), Código 5350, Grado 21, 8 horas, vinculada a la carrera administrativa de seguridad social.

A efectos de obtener el restablecimiento de sus derechos, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Incorporarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando, en las mismas condiciones de trabajo a las que tenía al momento de la escisión de la E.S.E. J.P.P. del Seguro Social, garantizándole sus derechos adquiridos a la carrera administrativa de Seguridad Social.

- Pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha mencionada, hasta que se produzca la reincorporación.

- Declarar, que para efectos relacionados con las prestaciones sociales, en general, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando se produjo la escisión mencionada, hasta el momento en que sea reincorporada efectivamente.

- Se condene a la entidad demandada al pago de todas las conquistas laborales a que tiene derecho, consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, actualmente vigente, con apoyo en lo dispuesto en las sentencias C-579 de 1996 y C-314 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional.

- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

- Finalmente solicita que la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con la indexación respectiva, desde la desvinculación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Ingresó al Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Protección Social, el día 13 de junio de 1970, como trabajadora oficial de la Clínica Henrique de la Vega, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermera) Código 5350, grado 21, 8 horas, vinculada a la carrera administrativa de seguridad social.

En tal condición, estaba amparada por la carrera administrativa y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobierno Nacional y SINTRASEGURIDADSOCIAL, actualmente vigente; que ostentó dicha calidad, hasta la expedición del Decreto No. 1750 de 26 de junio de 2003, mediante el cual, la citada Clínica se escindió del Seguro Social para convertirse en la Empresa Social del Estado J.P.P., quedando vinculada a esa entidad en condición de empleada pública, por incorporación automática y sin solución de continuidad, habiendo operado la sustitución patronal.El día 14 de septiembre de 2006, mediante Oficio No. LIQ – 00054 fechado el 1 de septiembre del mismo año, se le notificó la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales que venía desempeñando, sin justificación, ni motivación alguna.

Se encuentra inscrita en la carrera de seguridad social desde el 14 de enero de 1993, y fue despedida, sin el lleno de los requisitos legales, puesto que no le formularon cargos, no se inició el procedimiento señalado en la ley, ni se le permitió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa.

Se encuentra amparada por los beneficios del PPS (sic), como es el “reten social”, por lo que no podía ser retirada del servicio en aplicación del Programa de Renovación de la Administración Pública; adicionalmente, su hoja de vida demuestra excelencia y eficiencia en el cumplimiento de sus deberes, por lo que no existe justificación en la supresión del cargo.

Asegura que adquirió su condición de trabajadora social, a partir del 20 de noviembre de 1996, fecha de la ejecutoria de la Sentencia C-579 de 30 de octubre de dicha anualidad, por ser funcionaria de la seguridad social, por lo cual tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Con motivo de la expedición del Decreto 1750 de 2003, la entidad enjuiciada desconoció en forma sistemática todos sus derechos, especialmente, los contenidos en la Convención Colectiva suscrita en octubre de 2001 entre el Gobierno Nacional y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual se encuentra vigente.

El 14 de agosto de 1996, suscribió con el Presidente del Seguro Social la modificación al contrato individual de trabajo a término indefinido, en virtud del proceso de reubicación contemplado en el artículo 31 de la Convención Colectiva de trabajo, para los años 1996 a 1999.

Finalmente sostiene que el acto administrativo demandado vulneró los derechos adquiridos previstos en la precitada Convención, afirmación que sustenta en la Sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNDe la Constitución Política, los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125.

El Decreto 2351 de 1965.

El Decreto 2148 de 1992.

El Decreto 1750 de 2003.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL, que tiene data del 31 de octubre de 2001. Igualmente invoca como vulneradas la Sentencias C- 579 de 1996, C- 314 de 2004, C- 349 de 2004 y C-867 de 2004 proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional.

Consideró que se transgredieron las disposiciones citadas, puesto que se desconoció la obligación de proteger el trabajo, como derecho fundamental, y porque la entidad demandada no observó las normas que regulan la función pública.

Por gozar de inamovilidad relativa en su condición de empleada inscrita en carrera administrativa, la administración debió haber observado las normas pertinentes para prescindir de sus servicios, motivado el acto demandado, escucharla en descargos y obtener el concepto de la Comisión de Personal, lo que no se hizo, vulnerando el debido proceso, así como su derecho a la prerrogativa del beneficio denominado “retén social”.

Agregó que el acto demandado no fue expedido con el lleno de los requisitos legales, y tampoco se le permitió la interposición de recursos para el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que se encuentra viciado de nulidad.

Por último, puso de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la facultad discrecional no es absoluta y debe estar encaminada al logro del buen servicio público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por parte de la E.S.E. José Prudencia Padilla y...

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