Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08914-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840577

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08914-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION – No aplicación a beneficiarios del régimen de transición. Principio de irretroactividad de la ley

Las personas amparadas por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la Administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura. Se quebrantaría el aludido principio (irretroactividad) si se permitiera aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior; es decir que la Ley no sólo estaría rigiendo hacia futuro sino que también surtiría efectos en el pasado sin justificación alguna y en perjuicio de los destinatarios, vulnerando, a su vez, la seguridad jurídica que se erige en presupuesto indispensable para la salvaguarda de los derechos y garantías de los asociados y la convivencia en comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTICULO 9 PARAGRAFO 3 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 41 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce(2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08914-02(1764-09)

Actor: B.R.M.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por B.R.M.C. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

LA DEMANDAB.R.M.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 04368 de 3 de junio de 2005, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dio por terminada la relación legal y reglamentaria que ostentaba con dicha Entidad la señora B.R.M.C., a partir del 1° de julio de 2005, desconociendo su derecho a permanecer en el cargo desempeñado hasta los 65 años de edad.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- R. al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, esto es 65 años, o, subsidiariamente, los 60 años de edad. Asimismo, reconocerle y pagarle los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales dejados de percibir hasta la fecha que cumpla la indicada edad.

- Reconocer, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando cumpla los 65 años, o, subsidiariamente, los 60 años de edad.

- Reconocerle el pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado, estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados y la actualización de ellos, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor desde su causación hasta cuando se sufraguen efectivamente.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

- Pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Prestó sus servicios a la DIAN, en virtud de una relación legal y reglamentaria, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 2005. El último cargo desempeñado fue el de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12.

Fue retirada del servicio, a través de la Resolución No. 04368 de 3 de junio de 2005 en consideración a que CAJANAL le había reconocido su pensión de vejez, es decir que se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 860 de 2003. En efecto, la actora nació el 27 de noviembre de 1948, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

El salario mensual promedio devengado durante el último año corresponde a la suma de $1.042.481; sin embargo, el beneficio pensional se reconoció en cuantía $752.507.12, es decir, la tercera parte de su salario mensual.

La accionante obtuvo calificación satisfactoria en la última Evaluación del Desempeño Laboral. Además, se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa, situación que le confería el derecho a permanecer en el servicio hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58 y 125.

Del Código Civil, los artículos 2341 y 2356.

Del C.R.P.M. los artículos 52, 53 y 61.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 33 y 150.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 19.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1°, 2° y 37.

De la Ley 446 de 1998, el artículo 16.

De la Ley 490 de 1998, el artículo 14.

De la Ley 797 de 2003, los artículos 1° y 9°.

De la Ley 860 de 2003, el artículo 4°.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 31.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 122.

Del Decreto 692 de 1994, el artículo 19.

La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

El Congreso de la República tiene la facultad de crear nuevas causales de terminación de la relación laboral, tal como lo hizo en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003; sin embargo, esta clase de disposiciones no pueden aplicarse retroactivamente, afectando derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.

Ahora bien, la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la referida Ley previó la estabilidad en el empleo para los servidores públicos inscritos en el sistema de carrera administrativa, como es el caso de la señora B.R.M.C., quienes podrían desempeñarse en sus cargos hasta llegar a la edad de retiro forzoso, esto es los 65 años, si no habían incurrido en faltas disciplinarias que hubieren dado lugar a su destitución. Esta vocación de permanencia constituye un derecho adquirido y, por lo tanto, no puede ser desconocido por normas posteriores.

En este orden de ideas, a la accionante le asistía el derecho a permanecer en el empleo hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso, o, subsidiariamente, los 60 años de edad al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto no podía ser retirada del servicio so pretexto de habérsele reconocido la pensión de jubilación.

Además, la decisión adoptada por la entidad accionada le desconoció la prerrogativa de seguir trabajando con el fin de obtener mejores condiciones laborales que repercutieran favorablemente en la cuantía de la mesada pensional que se le reconociera posteriormente, pues la que devenga corresponde a un tercio del salario percibido, situación que, a su vez, le produjo perjuicios morales consistentes en el sufrimiento que le causó verse privada, intempestivamente, de percibir su ingreso mensual en forma completa y con el cual sufragaba las necesidades cotidianas de su hogar.

“De la Evaluación del Desempeño Laboral de la accionante y de la certificación sobre el tiempo de servicios, se puede colegir que aquélla era una funcionaria antigua, experta y con satisfactorio rendimiento de sus funciones, lo cual le otorgaba un derecho constitucional y legal de permanecer al servicio de la entidad accionada hasta cuando se hiciere forzoso su retiro.”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 33 a 41):

La Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se dispuso el retiro del servicio de la accionante, derogó tácitamente el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”.

En este orden de ideas, el servidor público puede ser retirado del servicio una vez sea incluido en nómina de pensionados, sin importar su edad. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1037 de 2003, indicó que la Ley 797 de 2003 consagró una nueva causal de retiro del servicio con el objetivo de promocionar el empleo de las personas en edad de trabajar, aprovechando así los recursos humanos del País en los términos del artículo 334 de la Constitución Política.

De otro lado, la posibilidad que tenía la actora de seguir trabajando en la DIAN hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada. Bajo este entendido, el régimen de transición “evita que al trabajador se le vulneren derechos adquiridos como, por ejemplo, pensionarse con X semanas de cotización o con determinados años de servicio, pero no lo sustrae de la aplicación de la ley en lo que atañe a las causales de retiro que se establezcan, por tratarse de situaciones de diferente naturaleza y de aplicación inmediata.”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls...

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