Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Tribunal empleó de manera adecuada y razonable la normatividad aplicable al caso

En concreto, el supuesto yerro cometido corresponde, según lo alegado por el actor, al defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 1568, 1571 y 2344 del Código Civil… A partir de lo alegado por el accionante en la impugnación y de lo considerado por la Sección Cuarta en la sentencia recurrida, así como de la respectiva revisión hecha por la Sala del material probatorio allegado al presente proceso constitucional, se concluye que, en el presente caso, no se configura el defecto sustantivo alegado. En realidad, lo considerado por el actor parte de la base de una inadecuada interpretación sistemática de la disposición alegada como desconocida. Lo anterior, por cuanto el artículo 2344 del Código Civil, invocado, no resulta aplicable a las situaciones de hecho presentadas en esta acción… El fallador hizo una valoración integral y no aislada de las normas aplicables a los hechos puestos a su consideración. Además, el juicio al que fueron sometidos los hechos ocurridos al actor está acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. En ese orden de ideas, la Sala halla, en la decisión judicial cuestionada, un esfuerzo coherente por analizar correctamente los hechos dañosos en cuestión, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Ello, por sí solo, no constituye un defecto sustantivo, pues quedó claro que el caso se trató de responsabilidad conjunta y no solidaria, que fue determinada en forma exacta por el Tribunal, el cual atribuyó participación del Departamento de Cundinamarca en la causación del daño objeto de reparación indemnizatoria. Así, la tesis de dicha sentencia se compadece con un examen razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1568 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1571 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

Al respecto de la configuración del defecto sustantivo, consultar, entre otras, las sentencias: T-231 de 1994, M.P.E.C.M., T-008 de 1998, M.P.E.C.M., SU-858 de 2001, M.P.R.E.G., SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G., SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-1232 de 2003, M.P.J.A.R., T-205 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-1101 de 2005 M.P.R.E.G., T-657 de 2006, M.P.M.G.M.C., T-086 de 2007, M.P.M.J.C.E., T-743 de 2008, M.P.M.J.C.E., T-051 de 2009, M.P.M.J.C.E., T-033 de 2010, M.P.J.I.P.P. y SU-195 de 2012, M.P.J.I.P.P..

En lo referente a la definición de daño antijurídico y al principio de imputabilidad dentro del régimen patrimonial del Estado, ver la sentencia del 1 de julio de 2015, exp. 1997-1510-01 (30420), M.P.J.O.S.G.. En lo atinente a la participación real de la administración en la configuración del daño, ver la sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 1995-00151-01(18567), M.P.M.F.G.. Respecto de la responsabilidad objetiva, en la producción del daño durante el ejercicio de una actividad peligrosa, consultar la sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 1995-00149-01(16429), M.P.M.G. de E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno de (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00771-01(AC)

Actor: J.E.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual concedió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Este apartado reconstruye el contenido de la solicitud de amparo, los hechos probados relevantes para la solución del caso y las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la presente acción. Sobre este último punto, se expone la admisión de la demanda, el informe rendido por la autoridad accionada, las intervenciones hechas por las vinculadas, el fallo de primera instancia y el recurso de impugnación.

  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2016, el señor J.E.L.C., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión (de ahora en adelante, el Tribunal), por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2015, dictada dentro del proceso de reparación directa promovido por él contra la Gobernación de Cundinamarca, radicado bajo el número 25269-33-31-703-2012-00172-01 (ver folios Nos. 1-18 del cuaderno de la acción de tutela).

    A título de amparo, el actor hizo las siguientes solicitudes:

    [Q]ue se devuelva la providencia impugnada (sic) para que sea proferida nuevamente y con el pleno respeto por los derechos fundamentales del accionante.

    Para el actor, el fallo censurado incurre en defecto sustantivo porque:

  2. No aplicó los artículos 1568, 1571 y 2344 del Código Civil. De acuerdo con estos, las víctimas de un daño tienen el derecho de perseguir la debida reparación, con respecto a cualquiera de los responsables. Esto se desconoció cuando el Tribunal dividió la condena en dos partes: una correspondiente al cincuenta por ciento (50%), pagaderos por la demandada, y otra atinente al otro cincuenta (50%), a pagar por el tercero corresponsable del daño, quien no fue parte en el proceso. Con ello también fue vulnerado el derecho de las víctimas a obtener la respectiva reparación por los daños que sufren.

  3. Así mismo, el fallador censurado erró al afirmar, como parte central de sus consideraciones, que el demandante también ha debido dirigir la acción contra el tercero corresponsable del evento dañoso. Sin embargo, no exigió que la demandada hubiera llamado en garantía a dicho tercero, con lo que violó lo preceptuado por los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y 217 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, a pesar de que la parte pasiva alegaba en su defensa la culpa exclusiva del tercero en mención.

  4. Hechos Probados

    Estudiado el expediente, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  5. El 25 de abril de 2010, el actor se transportaba por la vía Honda – La Vega – Bogotá, tras haber cumplido una misión oficial, en el asiento trasero de un carro de propiedad del Departamento de Cundinamarca, el cual colisionó contra otro automotor (ver folios Nos. 4 del cuaderno principal y 3; 12-16; 25-26 y 35-37 del cuaderno de anexos).

  6. Tras los hechos, el accionante inició proceso de reparación directa contra la citada entidad territorial, el cual quedó radicado bajo el No. 25269-33-31-703-2012-00172-01 y cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y, en segunda, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 3 y 25 ibídem).

  7. Por medio de fallo del 28 de noviembre de 2014, el citado despacho de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar responsable administrativa y patrimonialmente, por las lesiones sufridas por la parte actora, al Departamento de Cundinamarca, al que condenó al pago del cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente por los conceptos de perjuicios materiales y morales y alteración a las condiciones de existencia, dada la concurrencia de culpas con el hecho de un tercero no vinculado al proceso (ver folios Nos. 3-21 ibídem). Al respecto, el Juzgado dijo:

    Así, cuando la actuación del tercero generador del daño se encuentre acompañada por la falta de reparo del agente estatal en la potencialidad del peligro propio de la actividad riesgosa, se deduce que existe concurrencia de culpas, lo que ha ocurrido en el sub judice al constatar que su causación responde a dos vertientes, a saber: la conducta negligente de un tercero en el ejercicio de una actividad peligrosa y la falta de observancia por parte del conductor del vehículo oficial de la velocidad apropiada para transitar en este sendero vehicular, razón por la cual se impone condenar al Departamento de Cundinamarca.

    Por consiguiente, se deberá reducir la indemnización a título de compensación de culpas, y se procederá a calcular la indemnización en un cincuenta por ciento (50%), dado que en todo caso, el conductor del vehículo oficial del Departamento de Cundinamarca contribuyó al choque de los vehículos al haber conducido por encima del límite permitido en la vía que de Honda conduce a Bogotá.

  8. Tramitado el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal, por virtud de sentencia del 30 de julio de...

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