Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 655942617

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ADMINISTRACIÓN ADUANERA - Competencias: la definición de la situación jurídica de la mercancía y la sanción a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera / DECOMISO – Causas. Objeto / MERCANCÍA APREHENDIDA – En el proceso que resuelve la situación jurídica únicamente se constata objetivamente si cumple o no con los requisitos exigidos para su ingreso y permanencia en el territorio nacional, y no se examina la conducta del particular / DECOMISO Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Las causales son taxativas / Decreto 2685 de 1999 – Se niega la nulidad de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502

Si bien el Decreto 2685 de 1999 consagró unas infracciones por parte del transportador y de los agentes de carga internacional, ellas son diferentes a las previstas en los numerales demandados que se refieren es a la situación de la mercancía y no a la responsabilidad personal del transportador o del agente internacional. De la normatividad transcrita y en general del Estatuto Aduanero, se deduce con claridad, que cuando una mercancía extranjera ingresa al territorio aduanero colombiano, el transportista y/o el Agente de Carga Internacional, debe cumplir las obligaciones consagradas en los artículos 96 a 99 del Decreto 2685 de 1999. La legislación aduanera distingue entonces entre la conducta, en este caso del transportador y/o del Agente de Carga Internacional que no cumple sus obligaciones y la situación jurídica de la mercancía. Por ello la administración aduanera tiene dos competencias: una la relacionada con la definición de la situación jurídica de la mercancía que puede, luego de su aprehensión, culminar en la decisión de decomiso de la misma, y otra, la relativa a sancionar al propietario, poseedor o tenedor, transportador, Agente de Carga Internacional, depositario, en fin, a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera. […] De tener en cuenta los argumentos del actor para que se declare la nulidad de las disposiciones acusadas, porque en su criterio el incumplimiento de las obligaciones por parte del transportador y/o del agente de carga implica una sanción injusta para el importador o para el propietario, se tendría que bastaría con que estos sujetos se limitaran a pagar una multa, para que se permitiera la entrada al territorio de una mercancía extranjera en situación irregular y que ésta fuera entregada a los importadores o propietarios, con la única excusa de protegerlos y sin tener en cuenta el interés general que con las disposiciones acusadas se persigue.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2006, Radicación 2001-08954, C.P.G.E.M.M.; y Corte Constitucional C-1111 de 2000, M.P.J.G.H.G.

DECOMISO Y CONFISCACIÓN – No son equivalentes

No es cierto que el decomiso de que trata el Estatuto Aduanero equivalga a una confiscación, como lo afirma el actor, pues el decomiso de conformidad con el artículo 1° “es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su introducción al país, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto”; por su parte la confiscación que prohíbe la Constitución Política sería un acto por el cual el Estado, despoja de los bienes a una persona sin causa justa o sin causa legal, lo que no es el caso del decomiso de mercancías que entran ilegalmente al país.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 159 – NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 25 / LEY 6 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / LEY 7 DE 1991ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 97 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 99 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 497 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 498 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.3 (No anulado) / DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.4 (No anulado) / DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.5 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R.L. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00195-00

Actor: J.M.P.S.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

Referencia: Acción de Nulidad Simple

I- ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor J.M.P.S., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración:

La nulidad de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de junio 20 de 2001 y por el artículo 5° del Decreto 2628 del 5 de diciembre de 2001 proferidos por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionados con las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

El actor señala, en síntesis:

Que el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y de la Ley 7ª de 1991, expidió el Decreto 2685 de 1999.

Señala que los artículos 96, 97, 98 y 99 del citado Decreto 2685 de 1999, determinan con claridad meridiana quién es el responsable de hacer la entrega a la autoridad aduanera, de la carga, de los manifiestos de carga y documentos que los adicionen, modifiquen y/o expliquen y que tal como lo señalan las normas precitadas, es el transportador y/o el agente de carga internacional, quienes tienen una responsabilidad y obligación de carácter personal que sólo ellos deben y pueden cumplir.

Que los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999, (modificados por los artículos 44 y 45 del Decreto 1232 de 2001), se refieren, respectivamente, a las infracciones aduaneras de los transportadores y de los agentes de carga internacional.

Considera que las normas acusadas del artículo 502 violan los artículos 2°, 12, 13, 29 y 34 de la Constitución Política, porque disponen que si el transportador y/o agente de carga internacional, incumplen las obligaciones que les señalan los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al importador se le aprehende y se le decomisa la mercancía importada.

Que los eventos señalados en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, son las mismas conductas que señalan sus artículos 497 y 498, eventos que constituyen las infracciones aduaneras de los transportadores y de los agentes de carga internacional.

No se explica cómo puede ser causal de aprehensión y decomiso de las mercancías importadas, el hecho de omitir entregar, entregar en forma extemporánea u omitir incorporar al sistema informático aduanero, por parte del transportador y/o el agente de carga internacional, que son los únicos obligados a cumplir con la entrega de los documentos, como son el manifiesto de carga, documentos de transporte, modificaciones, explicaciones, justificaciones y de incorporar en el sistema informático, dentro del término que el mismo decreto les ha señalado en el artículo 96; que no entiende tampoco por qué es también causal de aprehensión y decomiso de las mercancías el hecho de que éstos mismos sujetos incumplan otras previsiones que les señalan los artículos 98 y 99 del mismo decreto.

Considera que no es justo que al importador o propietario de la mercancía extranjera se le imponga una pena, que en su sentir es de confiscación, quien no ha cometido infracción aduanera, ni delito alguno, toda vez que no es sujeto obligado a cumplir con las disposiciones antes mencionadas; que por lo anterior se viola el debido proceso, el derecho de propiedad y además se impone una pena de confiscación que está proscrita por nuestra Constitución Política.

Que las citadas normas discriminan al importador o propietario, cuando no son ellos quienes incumplen la norma aduanera, que está dirigida es al transportador y/o al agente de carga internacional, según el caso, porque con ello se viola el derecho a la igualdad; que el importador, quien actúa de buena fe, no es el sujeto activo obligado a presentar los manifiestos de carga, documentos de viaje y/o transporte etc; que las normas acusadas además tratan al importador como un delincuente al ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y al transportador y/o agente de carga internacional, que son los obligados a cumplir con lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, se les impone una simple multa, correspondiente al 50% del valor de los fletes aceptados internacionalmente (art. 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999) con derecho a ser reducida al 20% (art. 521 ídem) o a una rebaja del 30% si incurre por primera vez, dentro del periodo de un año, en una infracción administrativa aduanera.

Que con las normas acusadas, se lleva a la conclusión de que si se importa al país cualquier tipo de artículo y el transportador y/o el agente de carga, omite entregar el manifiesto de carga o el documento de transporte o no incorpora en el sistema informático aduanero, dentro de los términos que señala el Decreto 2685 de 1999 o no explica a la DIAN las inconsistencias en los documentos de viaje o no justifica los excesos o faltantes, al importador o propietario se le aprehende y decomisa la mercancía y, si la mercancía vale más de 100...

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