Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500817

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION PREJUDICIAL – No procede en materia tributaria / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Es el de carácter tributario conforme al Decreto 1716 de 2009 / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Por tratarse de un asunto tributario no procede la conciliación prejudicial / PROCESO TRIBUTARIO – Tiene tal naturaleza el proceso donde se discute el pago de tributos aduaneros

Los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 e incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) (…) Los artículos 37 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009 establecieron que la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal de las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 2 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, por su parte, reiteró que las discusiones en temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esa norma dice lo siguiente: (…) Siendo así, no existe duda que el requisito de conciliación prejudicial no es exigible cuando el asunto discutido es de naturaleza tributaria. (…) En resumen, frente a la sociedad actora, dichos actos resolvieron: (i) declararla responsable por el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros causados en ciertas operaciones de importación temporal de mercancía; (ii) multarla por incurrir en la infracción prevista en el artículo 482-1 (numeral 1.2) del Decreto 2685 de 1999 (adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004) ; (iii) ordenarle que pague los tributos aduaneros pendientes y los respectivos intereses moratorios, y (iv) hacer efectiva la póliza suscrita para garantizar los tributos aduaneros dejados de pagar. Ahora bien, según el artículo 1° del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), los tributos aduaneros están integrados por los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. (…) Del precepto trascrito, se colige que los actos cuestionados tienen el carácter de tributarios, pues liquidan y ordenan el pago de tributos derivados de la importación temporal de ciertos bienes. El carácter tributario de los actos cuestionados también está dado por el hecho de que imponen sanciones por el no pago de tributos aduaneros. Conviene recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reiterado que las sanciones derivadas de la omisión de obligaciones tributarias tienen el carácter de asuntos tributarios. (…) Sobre el particular, también debe decirse que el propio Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN reconoció que en los asuntos tributarios se enmarcan las sanciones impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide las excepciones, se cita el auto del Consejo de Estado, S.P., de 3 de julio de 2014, Exp. 25000 - 23-36-000-2012-00395-01(49299), C.E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00013-01(22276)

Actor: ESTRELLA PETROLERA DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Procede el despacho a decidir el recurso apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, adoptada en audiencia inicial del 23 de noviembre de 2015, celebrada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria.

ANTECEDENTES
1. Hechos
  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Estrella Petrolera de Colombia S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:

    A. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Sanción No. 137201241-2014-669-01-0565 del 8 de mayo de 2014, 137201241-2014-669-01-0576- del 9 de mayo de 2014 y 137201241-2014-669-01-0627 del 19 de mayo de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ipiales, a través de las cuales se impuso a ESTRELLA sanción por cuotas incumplidas, por pago no oportuno, y donde se ordena cancelar las cuotas restantes de los tributos aduaneros de los expedientes de la referencia modificando a ordinaria las importaciones temporales.

    B. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones No.1046 del 28 de agosto de 2014, 1081 del 5 de septiembre de 2014 y 1083 del 8 de septiembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por ESTRELLA contra cada una de las resolución sanción del literal anterior.

    C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ESTRELLA declarándose que:

  2. Que no hay lugar a la imposición de la sanción por tributos aduaneros por cuotas incumplidas, ni multa por pago oportuno, como tampoco se debe cancelar las cuotas restantes de los tributos aduaneros, por un valor total de $1.168.261.202, ni a sus actualizaciones por continuar vigente el régimen temporal de largo plazo

    |Expediente |Tributos aduaneros por |Multa por pago no |Tributos aduaneros |Total |

    | |cuotas incumplidas |oportuno |cuotas restantes | |

    |PT 2013 2013 01144 |$6.513.063 |$325.653 |$57.852.202 |$64.690.918 |

    |PT 20134 2013 02085 |$19.511.787 |$975.589 |$151.052.356 |$171.539.732 |

    |PT 2013 2013 02686 |$205.805.466 |$10.290.273 |$715.934.813 |$932.030.552 |

    | | | | |$1.168.261.202 |

  3. Que se declare que no le corresponde a ESTRELLA el pago de la sanción por no haber pagado oportunamente las cuotas de tributos aduaneros, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero (en adelante E.A).

  4. Que se declare que no son del cargo de ESTRELLA las costas en que hubieren incurrido el demandado con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso[1].

  5. En la contestación a la demanda, la DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, toda vez que los actos cuestionados no hacen referencia a tributos, sino a procesos aduaneros sancionatorios.

  6. La parte actora se opuso a la excepción previa, puesto que, en su criterio, el asunto debatido sí tiene carácter tributario, por referirse a sanciones derivadas de tributos aduaneros. Que, siendo así, no era necesario agotar la Conciliación prejudicial para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria, en audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2015, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial.

  8. La decisión apelada

    El a quo denegó la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial, toda vez que el asunto debatido es de carácter tributario y no es exigible el requisito de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.

    Dijo que los actos demandados son tributarios, puesto que imponen sanciones por el no pago de cuotas derivadas de tributos por la importación temporal de bienes.

  9. El recurso de apelación

    La DIAN apeló la decisión de tener por no probada la falta de agotamiento de conciliación prejudicial, pues, en su criterio, el asunto debatido no tiene carácter tributario, por no cuestionarse la legalidad de actos que determinen impuestos tasa o contribuciones.

    Explicó que los actos demandados se limitan a imponer sanciones de carácter aduanero y de ninguna manera determinan tributos a cargo de la sociedad actora. Que, en concreto, dichos actos sancionaron a la parte actora por el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en la importación temporal de bienes.

    Dijo que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1995 señala que las sanciones aduaneras no tienen carácter tributario. Que de ninguna manera las multas pueden asimilarse al cobro de un tributo.

    Alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 16 de febrero de 2011, explicó que no son tributarios los actos que la DIAN expide frente a asuntos cambiarios o aduaneros.

  10. Oposición al recurso de apelación

    La parte actora se limitó a manifestar que el asunto sí es tributario, toda vez que los actos cuestionados imponen multas derivadas de la falta de pago de impuestos aduaneros.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial, proferido en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011- del CPACA.

  1. Competencia

    De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

    Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de...

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