Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00298-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502545

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00298-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Finalidad y procedencia

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. Según ha señalado la Sala en forma reiterada, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Ausencia de sustentación

Solicita el recurrente aplicar el artículo 357 del C.P.C., sin exponer motivo alguno (…) se limita a afirmar que se aplique el mentado artículo (…) el recurso de apelación tiene como objetivo controvertir uno o varios fundamentos de la sentencia del Juez de Primera Instancia (…) el Código General del Proceso establece, en su artículo 322, los requisitos que debe reunir el recurso de apelación, entre los cuales se destaca en el numeral 3 la sustentación del recurso (…) en providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por esta Sala, (…) dentro del proceso radicado con el No. 2011-00611-02 (AP), se explicó el deber de sustentar el recurso de apelación (…). En el presente caso, lo que se pide simplemente es aplicar el artículo 357 del C.P.C sin soporte argumentativo alguno. No puede la Sala dejar de lado el hecho que el uso de este recurso presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia, con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. De allí que se exija como requisito su sustentación.

NOTIFICACION EN ACCION POPULAR - .Oportunidad procesal para notificar el auto admisorio de la demanda

Alega el recurrente que el trámite de la acción popular se encuentra viciado por indebida notificación, por no haberse realizado correctamente la notificación a las personas indeterminadas de conformidad con los establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular, la Sala le recuerda al actor popular, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas (…). Igualmente, respecto a la solicitud de transcripción del CD contentivo de la inspección judicial o que se permita verlo en la secretaria del Tribunal, esta S. omitirá pronunciarse, frente a dicho particular, por cuanto dicha solicitud debió ser planteada por parte del actor popular al Tribunal de primera instancia y durante la etapa probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 361 DE 1997 / LEY 1171 DE 2007 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 21 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 322

NOTA DE RELATORIA: Respecto al deber de sustentar el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 2011-00611 - 02 (AP), C.P.G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÈS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00298-02 (AP)A

Actor: J.E.Á.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.E.A.I., en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, fallo que negó las pretensiones del actor popular.

  1. SOLICITUD

    I.1. El señor J.E.A.I., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA (Caldas) y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”[1], el cual considera violado por dichas entidades, al no contar con la infraestructura requerida para el acceso a personas en condición de discapacidad en el inmueble donde funciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Pensilvania (Caldas), en lo atinente a unidades sanitarias y ventanilla preferente.

  2. PRETENSIONES

    El actor elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el Gerente OIRP, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios Públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios Públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

    1. O. a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen Derechos e intereses colectivos ni literales de la ley 361 de 1997. De ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el fuero de atracción, para vincular a quien su señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera ultra y extra petita, para garantir (sic) que no se continuarán violando derechos e intereses colectivos, por parte de los accionados. Se ordene adecuar ventanilla preferente, con medidas reglamentarias para ello.

      1. Aplicar ley 1091 de 2006 (sic) art 9

    2. Condénese el pago a mi favor previsto en el artículo 2359 y 2360 Código Civil y costas a mi bien.

    3. SANCIONAR al Alcalde del municipio accionado, según la ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la ley 361 de 1997 en (sic) ENTRE OTRAS LEYES.

    4. Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida previa, para que se disponga y permita el ingreso a un baño público en el inmueble, así este no cumpla normatividad para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas, a la Ciudadanía que asiste al banco o entidad financiera, mientras falla la acción Constitucional MP M.E.G., C de Estado AP número 70001 23 31 000 2004 0118 01.

    5. Se ordene en el auto admisorio, al representante administrativo del ente territorial accionado para que se pronuncie sobre los hechos de esta acción e igualmente se aplique el inciso 2 art 169 CCA.

    6. Se ordene en el auto admisorio a los accionados referirse a los hechos de esta acción, manifestándoles que de entorpecer, dilatar, truncar esta acción con situaciones contrarias o falsas, se les aplicará el art 74 CPC.

    7. De prosperar la acción, solicito se ordene una garantía o póliza a la parte vencida, por el valor que cueste la obra a realizar y que garantice el cumplimiento de la orden dada bajo sentencia

    8. Solicitar copia de la representación legal a la empresa accionada, para que obre en la acción.”[2]III.- LOS HECHOS

      III.1. El ciudadano J.E.A.I. presentó una acción popular en contra del MUNICIPIO DE PENSILVANIA (Caldas) y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, argumentando que según lo preceptuado en la Resolución 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de la Salud hoy Ministerio de Protección Social[3], la Ley 361 de 1997[4] y la Ley 1171 de 2007[5], las entidades públicas tienen el deber de construir unidades sanitarias para personas en condición de discapacidad e implementar una ventanilla preferente para la atención de personas de la tercera edad.[6]

      III.2. Anota que el inmueble donde actualmente presta los servicios la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS en el Municipio de Pensilvania, es de acceso público, teniendo en cuenta que dicho inmueble es un recinto de importancia para la comunidad del municipio. Por lo que, se hace necesario que los ciudadanos accedan a sus instalaciones sin discriminación alguna.

      III.3. Señaló que en el inmueble en mención, existen unidades sanitarias para el uso de la ciudadanía, que no cuentan con los requisitos mínimos que exige la Ley, para prestar un servicio adecuado a las personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas...

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