Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504997

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO – Evolución normativa / TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL – Formas de terminación normales y anormales / NO PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Es una de las formas de terminación anormal de importación temporal / POLIZAS DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO EN TRIBUTOS ADUANEROS – Su exigibilidad proviene del incumplimiento del pago oportuno de los tributos aduaneros / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Al ampliarse el plazo por el Decreto 2492 de 1999 se modificó el momento para declarar el incumplimiento en el pago

Se debe tener en cuenta que la importación temporal a largo plazo, inicialmente se regulaba por el Decreto 1909 de 1992 y la normativa que lo reglamentaba, normas que fueron derogadas por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. Pues bien, en el año 1999, para las importaciones temporales a largo plazo en arrendamiento financiero regían los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y, 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992. Y para los años en que se presentó la última declaración, en este caso el año 2002, regía el Decreto 2685 de 1999, con las modificaciones a éste introducidas. (…) La importación temporal a largo plazo, en arrendamiento financiero, estaba regulada por el citado artículo 40, pero también por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo primero del Decreto 1740 de 1991, (…) Como se puede apreciar, el artículo en comento listaba varias formas de terminación del régimen de importación temporal, que podrían clasificarse como normales y anormales, en la medida en que fueran precedidas o no del incumplimiento del régimen como tal. Formas normales de terminación del régimen eran la reexportación, la importación ordinaria, el abandono y la destrucción (literales a), b), d) y e)). La forma anormal de terminación de la modalidad era el decomiso derivado del hecho de no haber pagado los tributos aduaneros, de no haber reexportado la mercancía o de haber incumplido cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal. Esta medida administrativa se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. Tratándose del incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, se aprecia que el literal c) dispone que la mercancía podía ser objeto de decomiso. Esa medida se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. Sin embargo, este literal fue modificado, posteriormente, de manera tácita, por el Decreto 2492 de 1999, y, de manera expresa por los Decretos 2685 de 1999, 1198 de 2000 y 1232 de 2001. (…) Aunque el Decreto 2492 de 1999 no modificó expresamente el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, es evidente que al permitir que los importadores pagaran las cuotas de los tributos aduaneros en un plazo adicional al inicialmente pactado, modificó tácitamente las condiciones para que se declarara el incumplimiento, se ordenara la efectividad de las garantías y se ordenara la aprehensión y decomiso de las mercancías, pues, en últimas, lo que hizo la norma fue posponer el momento a partir del cual se debía entender incumplida la obligación aduanera, por lo menos de manera definitiva. El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, por su parte, aunque modificó el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, nunca entró a regir, pues antes de que entrara en vigencia dicho decreto, el Gobierno expidió el Decreto 1198 de 2000, cuyo artículo 15 modificó el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Como se puede apreciar, el Decreto 2685 de 1999 consagraba como causal de aprehensión y decomiso, el incumplimiento de cualquier obligación inherente a la importación temporal. El Decreto 1198 de 2000 también, sólo que, por el incumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros en la oportunidad legalmente establecida, previó que la medida de decomiso se pudiera reemplazar por la de la efectividad de la garantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 222 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 223 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 224 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 39 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 40 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 41 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 42 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 43 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 44 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 45 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 46 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 47

PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Se deben pagar dentro de los cinco años contados a partir del levante de la primera declaración de importación / OBLIGACION ADUANERA – Nace por la introducción de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional / IMPORTACION DE UNIDAD FUNCIONAL – No es necesario que se complete el envío total para que surja la obligación de pago de los tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO – Se debe pagar dentro de los cinco años siguientes al levante de la mercancía en coutas semestrales, sin importar la periodicidad de los cánones

[…] se debe tener en cuenta que previa solicitud presentada por la sociedad UNITEL S.A. el 7 de octubre de 1999, la Administración le concedió mediante la Resolución No. 00006 del 22 de octubre de 1999, un plazo de doce (12) años para la importación temporal de los bienes enunciados en el mismo acto, contados a partir de la fecha de levante de la primera importación, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros debería efectuarse dentro del término de cinco (5) años, de conformidad con la normativa aduanera. Por tal razón, el contribuyente contaba con un plazo máximo de cinco años para el pago de los tributos aduaneros, independientemente de los plazos otorgados para el pago del contrato de arrendamiento. El hecho de no haberse girado al exterior los respectivos cánones de arrendamiento, no libera a la sociedad UNITEL S.A. del pago de los tributos aduaneros causados, toda vez que según el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación. La obligación era tan clara que en las respectivas declaraciones de importación presentadas por la sociedad UNITEL S.A. se estipuló que el pago de los tributos aduaneros se realizaría en diez (10) cuotas semestrales, cada una por valor de US$28.268.83, sin que se pueda entender que estos pagos quedan supeditados al pago de los cánones de arrendamiento. Así, no es cierto que los tributos aduaneros deban pagarse al final del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de levante de la última declaración de importación. Estos se deben pagar dentro del plazo de cinco años en cuotas semestrales, contados a partir del levante de la primera declaración de importación. El artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, sin la modificación que le introdujo el artículo 9º del Decreto 4136 de 2004, si bien permitía dividir las cuotas de los tributos aduaneros en cuotas semestrales, el inciso 3º del citado artículo es claro en disponer que cuando la duración del contrato sea superior a 5 años, al quinto año se debe pagar la totalidad del impuesto. (…) No es cierto, como lo afirmó el a quo, que era necesario que se completara la unidad funcional, toda vez que, como quedó anotado, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. Se debe tener en cuenta que cuando se importa una unidad funcional, por cada envío se presenta una declaración de importación, en la cual se liquida la tarifa de arancel vigente en la fecha de presentación y aceptación de cada declaración pero, en todo caso, teniendo en cuenta la subpartida arancelaria consignada en la declaración del primer envío, es decir, la correspondiente a la unidad funcional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00094-01(18031)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas con pólizas de seguros de cumplimiento por parte de la actora. Dispuso la sentencia apelada:

“1) DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 00002991 del 7 de junio de 2006, No. 00004395 del 22 de agosto de 2006 y No. 00004901 del 13 de septiembre de 2006, proferidas por la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali.

2)DECLARASE que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no está obligada al pago de suma alguna derivada de las pólizas citadas en los actos administrativos declarados nulos y en consecuencia la NACIÓN-DIAN deberá devolver a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. las sumas que pagó en virtud de dichos actos.

3) NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. I) ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 1999 (UT-V), la sociedad Unitel S.A. ESP (antes denominada Empresa de Teléfonos de Yumbo S.A. ESP), solicitó ante la Administración Local de Aduanas de Cali un plazo de 12 años para...

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