Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-03008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657782381

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-03008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia

La Carta Fundamental de 1991 establece en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de ¡os empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrán arrogárselas, como lo informa el inciso final de dicho numeral; por manera que, es al L. a quien le corresponde la expedición de la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional respecto de los empleados públicos del orden nacional, seccional o local, bien del nivel central o del descentralizado, función que dicho sea de paso es indelegable, de suerte que a los servidores públicos solo se les pueden reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a ¡a Carta Política. Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y loca!, pues dicha atribución corresponde al Gobierno Nacional conforme a la Ley Marco que expida el Congreso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 19

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Contraloría Departamental de Boyacá. Personalidad jurídica. No convocación del departamento de Boyacá

Las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero debe concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezca, como es el caso de los procesos contencioso administrativos en los que debe comparecer a través del Departamento. Al no ser convocado el Departamento de Boyacá para comparecer como parte accionada, tendría que revocarse la decisión apelada para en su lugar declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En este caso, aun cuando no fue vinculado al proceso el Departamento de Boyacá es de resaltar que si lo fue el organismo que expidió e! acto acusado, a quien el Constituyente de 1991 en el artículo 272 de la Carta Política, le entregó autonomía administrativa y presupuestal para regular por sí misma su gestión, con miras a fortalecer el control fiscal con independencia de la administración central, lo cual comporta la esencia de una persona jurídica que bien puede defender sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial como el presente.

NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADO DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOYACA - No existe obligación de fijar emolumentos iguales a los empleados del orden nacional

Es evidente que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, siendo tarea de las Asamblea Departamentales fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo al interior de la Contraloría, mientras que los Gobernadores deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasar el tope dispuesto por el Gobierno a través de los decretos. En esta perspectiva se infiere, que las pretensiones de la demandante no cuentan con vocación de prosperidad, en tanto que el ordenamiento jurídico no exige que las autoridades territoriales tengan que fijar los emolumentos de sus servidores en un monto exacto al establecido para los empleados del orden nacional. Como se dijo, la atribución constitucional y legal de la que desde tiempo atrás gozan los entes descentralizados, radica en la posibilidad de que éstos puedan fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03008-01(1631-10)

Actor: G.M.V.P.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA

Atendiendo lo resuelto por la Sala de Decisión en el auto de 18 de mayo de 20111, se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 21 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desestimatoria de las súplicas de la demanda Instaurada por la señora G.M.V.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la nivelación salarial.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora G.M.V.P. presentó demanda ante el a quo a fin de obtener ¡a nulidad del O.D.C.G.N. 0172 de 26 de mayo de 2006, proferido por el Contralor Departamental de Boyacá, que le negó la petición de nivelación salarial con el pago de las diferencias salariales y prestacionales más los intereses, la indexación y la corrección monetaria, de conformidad con las escalas de remuneración fijadas por el gobierno nacional para los empleados públicos de la Contraloría General de la República.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado al pago de los valores salariales y prestacionales que le corresponden de acuerdo con los Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005, al igual que el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Se señaló en el acápite de hechos que la actora es funcionaría de la Contraloría Departamental de Boyacá, y se encuentra escalafonada en la carrera administrativa en el cargo del NIVEL PROFESIONAL, CÓDIGO No. 340-13 de esa entidad.

Comentó, que la administración le paga una asignación salarial por debajo de la escala establecida por el Gobierno Nacional, violentando con ello el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992, pues dicha remuneración no guarda equivalencia con la percibida por los empleados ubicados en cargos equivalentes de la Contraloría General de la República. Explicó, que la asignación salarial que devenga la peticionaria corresponde a la percibida por un empleado del nivel técnico en el orden nacional y no al nivel profesional que actualmente ostenta.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; 12 de la Ley 4a de 1992; el Decreto 1919 de 2002, la Ley 443 de 1993, la Ley 909 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005.

A., que la Ley 4a de 1992 impuso al Ejecutivo fijar el límite máximo salarial para los empleados públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencia con cargos similares en el nivel nacional; de ahí, que las asambleas departamentales y los concejos municipales, al momento de fiar las escalas salariales debe supeditarse a las condiciones de la regulación nacional.

Aseveró, que los límites máximos de la asignación básica mensual de los empleados públicos de! nivel territorial se encuentran en los Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. Por lo tanto, a! ocupar la actora un cargo de nivel profesional en la Contraloría Departamental de Boyacá, su equivalente en el orden nacional es el de profesional de la Contraloría General de la República, cuyo régimen salarial fue establecido en los citados decretos y sin que a ella se le aplique alguna de esas escalas; por el contrario, sus ingresos están por debajo del nivel técnico.

Sostuvo, que a las corporaciones territoriales de elección popular les incumbe establecer la escala de asignación básica mensual con particular observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por e! gobierno nacional, conforme con lo estipulado en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Carta y en ¡a Ley 4a de 1992. En ese orden de ideas, expresó que el acto acusado desconoció los lineamientos previstos en esas disposiciones, porque supeditó su cumplimiento a la aprobación de una ordenanza expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá. OPOSICIÓN

Notificada la admisión de la demanda a las partes y al ministerio público, la Contraloría Departamental de Boyacá guardó silencio a las súplicas del libelo. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo, que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales la tiene, en primer lugar, el Congreso de la República, pues está facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para la determinación de ese régimen. En segundo término, es al ejecutivo al que le corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el Legislador. En tercer lugar, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales le compete establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate, y en cuarto orden, los Gobernadores y Alcaldes deben fijar los emolumentos ele los empleos de sus dependencias. En relación con las respectivas Contralorías Departamentales, afirmó que la Ley 330 de 1996 atribuyó a las Asambleas determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los contralores.

En...

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