Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784277

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DE LA ACCION – Noción, finalidad y contabilización del término en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad de la acción, es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad de los actos de la Administración. Tradicionalmente se ha entendido como una manera de darle firmeza a las decisiones administrativas y de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de Justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, según el caso, razón por la que la acción incoada se encontraría caducada como quiera que se superó ampliamente el término aludido, es decir, que entre la fecha de notificación de los actos acusados y el ejercicio del derecho de acción por parte de la demandante, transcurrieron más de cuatro meses, en tanto la demanda se presentó ante ésta Jurisdicción hasta el 19 de diciembre de 2002, esto es, aproximadamente cuatro meses después del vencimiento del término indicado en la norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 67 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 139 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00168-01(0357-11)

Actor: G.H.O.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TARSO - ANTIOQUIA

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por G.H.O.P., en procura de obtener la nulidad del oficio No 338 de diciembre 7 de 2000 y de las Resoluciones No 151 de 22 de noviembre de 2001, No 167 de diciembre 17 de 2001, No 016 de febrero 17 de 2002, No 028 de 24 de marzo de 2002, No 080 de 24 de octubre de 2002 y No 088 de 7 de noviembre de 2002, que negaron el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que solicitaba.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el a quo la nulidad de oficio No 338 de diciembre 7 de 2000 y Resoluciones No 151 de 22 de noviembre de 2001, No 167 de diciembre 17 de 2001, No 016 de febrero 17 de 2002, No 028 de 24 de marzo de 2002, No 080 de 24 de octubre de 2002 y No 088 de 7 de noviembre de 2002, proferidos por el Alcalde Municipal del Municipio de Tarso, en las que le negaron el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar vacaciones y prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, salario de la quincena de enero de 2000, subsidio familiar de sus dos hijos menores, aportes al fondo de pensiones y seguridad social, retroactivo del aumento salarial del año 2000, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 de CST por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, sanción del artículo 23 del Decreto 1063 de 1991 por la no consignación oportuna de cesantías, pago de la devolución de las retenciones ilegales del 4% y que se le reconozca y paguen los ajustes de valor sobre estas sumas conforme al índice de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.

  2. LOS HECHOS.

    2.1. Manifiesta que mediante contrato No 005 de febrero 1º de 1998 que celebró con el Municipio de Tarso Antioquia, prestó el servicio de saneamiento técnico para el Plan de Atención Básica, hasta diciembre 31 del mismo año, con una asignación de $800.000 mensuales. Continuó prestando sus servicios desde enero 1º hasta 31 de marzo de 1999, fecha en la que firmó la orden...

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