Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789809

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Cosa juzgada. Efectos

El artículo 175 del C.C.A., establece que la sentencia que niegue una solicitud de nulidad producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. En la demanda que dio origen a este proceso se solicitó la nulidad de algunos apartes del numeral 2.19 del acto acusado, cuya nulidad fue igualmente impetrada en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000-2005-00284-01, decidido por esta Sección mediante sentencia de 4 de junio de 2009, C.P.M.S.S.T. que denegó las pretensiones. Como se advierte, las acusaciones formuladas en este proceso son, en lo sustancial, las mismas que la el actor del proceso 2005-00284-01 formuló contra los actos demandados. En efecto, una y otra demanda formularon acusaciones de falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para atribuirle funciones de regulación, inspección, vigilancia y control a las empresas promotoras de salud que administran el régimen contributivo y subsidiado y a las entidades de medicina prepagada; de violación de las normas constitucionales y legales distribuyen funciones de inspección vigilancia y control entre el Presidente de la República, la Superintendencia demandada, el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) y los jefes de las entidades territoriales, particularmente en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones de las IPS en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud; y violación del régimen constitucional y legal de delegación de funciones. Como la causa petendi de la demanda de nulidad contra las normas de que trata este cargo es la misma de la demanda que dio origen el número 11001-03-24-000-2005-00284-01, decidido por esta Sección mediante sentencia de 4 de junio de 2009, la Sala habrá de declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los apartes del numeral 2.19 de la Circular demandada, según los cuales la selección y conformación de la red de prestadores debe hacerse teniendo en cuenta que las instituciones deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades definidas en la normatividad vigente, en especial teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: (…)▪ Verificar que la institución prestadora de servicios de salud, tenga posesionado el revisor fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la presentación de la copia del acta de posesión del revisor fiscal expedida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud ▪ Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren a paz y salvo con el pago de la tasa anual que deben pagar a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto del desarrollo de las funciones de supervisión, mediante la presentación de la copia de la Resolución de liquidación de la tasa y del último recibo de consignación. (…)▪ Verificar que la IPS esté al día con el reporte de información que debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa 11 del 2004 las IPS de naturaleza privada y la Circular 12 de 2004 las IPS de naturaleza pública; a través del registro de envío publicado en la página Web de esta Superintendencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00301-00

Actor: T.A.Q.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra apartes de la Circular No. 18 de 7 de julio de 2005, expedida por La Superintendencia Nacional de Salud, sobre instrucciones en materia de red de prestadores de servicios de salud y requerimientos de reporte de información.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

  1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad, la demandante pidió se declaren nulos los siguientes apartes de la Circular de la referencia:

    CIRCULAR EXTERNA 000018 DE 2005[1]

    (Julio 7)

    (…) 2.1 Para efectos de organizar la prestación de servicios de salud, las entidades administradoras, deben verificar el cumplimiento por parte de las IPS de las condiciones de habilitación y la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social y las Entidades Departamentales y D. de Salud de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 16 y 30 del Decreto 2309 de 2002 y el artículo 8° de la Resolución 486 del 2003.

    (…) 2.19 La selección y conformación de la red de prestadores debe hacerse teniendo en cuenta que las instituciones deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades definidas en la normatividad vigente, en especial teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

    ▪ Verificar el cumplimiento de la habilitación de los servicios de salud que se vayan a contratar con las instituciones, mediante la declaración de habilitación de los servicios presentada ante la Dirección Territorial de Salud correspondiente.

    ▪ Verificar que la institución prestadora de servicios de salud, tenga posesionado el revisor fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la presentación de la copia del acta de posesión del revisor fiscal expedida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.

    ▪ Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren a paz y salvo con el pago de la tasa anual que deben pagar a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto del desarrollo de las funciones de supervisión, mediante la presentación de la copia de la Resolución de liquidación de la tasa y del último recibo de consignación.

    ▪ Verificar que dentro del objeto social de las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentre la Prestación de Servicios de Salud, y en el caso de las Empresas Sociales del Estado, este debe ser único, aspecto que se comprobará mediante la solicitud del registro ante Cámara y Comercio.

    ▪ Verificar que la IPS esté al día con el reporte de información que debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa 11 del 2004 las IPS de naturaleza privada y la Circular 12 de 2004 las IPS de naturaleza pública; a través del registro de envío publicado en la pagina Web de esta Superintendencia.

    (…) Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, garanticen el acceso a la atención en salud para lo cual la consulta médica general no debe ser menor de veinte (20) minutos, así mismo, la atención en salud no puede ser condicionada al pago de los servicios, conforme la normatividad vigente. (…)

  2. Normas violadas

    El demandante citó como violados los artículos 48, 49, 189 y 211 constitucionales; 170 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 489 de 1989.

  3. Concepto de la violación.

    Para sustentar las acusaciones señaladas el actor explicó que de acuerdo con el principio de legalidad las autoridades solo pueden hacer aquello para lo cual están autorizados por la Constitución y la ley.

    Cuestionó las normas demandadas porque la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia para proferirlas puesto que atribuyen a las empresas promotoras de salud que administran el régimen contributivo y subsidiado, así como a las entidades de medicina prepagada, funciones de regulación, organización, dirección, coordinación, vigilancia, control y establecimiento de políticas relacionadas con dicho servicio que le corresponden exclusivamente al Estado por mandato de los artículos 48 y 49 superior.

    Por esa razón las normas demandadas habrían violado los señalados artículos de la Constitución Política, así como el artículo 189-22 ibídem que atribuye al Presidente de la República la función de inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos; el artículo 170 de la Ley 100 de 1993 que delegó las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público de salud en el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y jefes de las entidades territoriales; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 que impone a la Superintendencia anotada la tarea de vigilar que las IPS cumplan las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud; y el artículo 8 del Decreto 2309 de 2002 que asigna a esa Superintendencia la vigilancia, inspección y control dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social.

    El actor afirmó, así mismo, que las normas demandadas violaron el artículo 211 superior, de acuerdo con el cual la delegación de funciones propias del Presidente de la República, como las de inspección, vigilancia y control, únicamente pueden delegarse en los Ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, pero en ningún caso a las empresas promotoras de salud que administran el régimen contributivo y subsidiado, así como a las entidades de medicina prepagada.

    Violaron igualmente el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que prohíbe delegar la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas por virtud de delegación, y las que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación; funciones indelegables entre las que se cuentan las relacionadas con la vigilancia y control.

    - Agregó que la facultad que las normas demandadas le otorgan a las EPS, ARS y empresas de medicina prepagada para verificar el cumplimiento por parte de las IPS de las condiciones de habilitación y la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, el artículo 8 del Decreto 2309 de 2002 se la asignó al Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y...

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