Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121329

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-3 1 - 000-1998- 01494-01(43 353)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: E.R.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLÁRESE que el señor E.R.P. es responsable por culpa grave o dolo en los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 1988 en Peque, Antioquia, que dieron lugar a las sentencias condenatorias contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de febrero de 1994, confirmada salvo en el ordinal 3 por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 1994.

“SEGUNDO: CONDÉNESE al señor E.R.P. a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa la suma de ciento ochenta y un millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos veintitrés pesos con ochenta centavos ($ 181'953.623,80).

“TERCERO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.

“CUARTO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación.

“QUINTO: No se condena en costas.

“SEXTO: Se le asigna la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($ 535.600), equivalente a los honorarios del curador J.C.A. a costa de la parte demandante por concepto de honorarios.

“SÉPTIMO: Consúltese la sentencia si no fuese apelada, de conformidad con el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición el 10 de junio de 1998 en contra del señor E.R.P. para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 87'828.114, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que la Nación fue declarada responsable por la muerte violenta de un ciudadano a manos del ex teniente de la Policía, el demandado señor E.R.P..

Señaló la demanda que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado, se condenó a la Nación a pagar indemnización de perjuicios a los familiares del ciudadano asesinado por el demandado quien, a su vez, fue declarado penalmente responsable por el delito de homicidio por la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con los hechos, la parte demandante, mediante Resolución No. 7053 del 28 de mayo de 1996, ordenó el pago de las condenas indemnizatorias impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de junio de 1998 y fue admitida mediante auto fechado el 11 de junio de 1999, la cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación de la demanda al demandado se hizo a través de emplazamiento, porque no fue posible hacerlo de manera personal, toda vez que la parte actora aseveró desconocer su paradero.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia nombró curador ad litem para que representara al demandado, el cual se posesionó en debida forma.

El curador ad litem contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no obraba prueba en el expediente acerca del acto administrativo que ordenó el pago de las condenas impuestas en contra de la parte actora y tampoco de su pago efectivo.

Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 25 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

Tan solo alegó de conclusión la parte actora para señalar que, a través de la sentencia penal que declaró al demandado responsable del delito de homicidio, estaba demostrado el dolo en los hechos por los cuales la condenó la Justicia Contenciosa Administrativa.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

Concluyó el Tribunal que se encontraba demostrado en el proceso que el demandado participó de manera “intencional y premeditada” en la “retención no autorizada e injustificada y muerte” de un ciudadano, de suerte que era procedente condenarlo a reintegrar a la parte actora el dinero pagado por concepto de indemnización de perjuicios causados por ese hecho.

El fundamento probatorio de la anterior conclusión se halló en las sentencias que declararon penalmente responsable al demandado del delito de homicidio, así como en la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se condenó a la Nación a indemnizar a los familiares de la víctima, providencias en las cuales se efectuó un análisis de la conducta del demandado para concluir que había actuado con dolo.

4. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a esta Corporación en atención a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el cual señalaba que las sentencias proferidas en primera instancia que imponían condenas en concreto en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem debían consultarse con el superior jerárquico cuando no fueran apeladas.

Dado que en el presente caso el demandado estuvo representado por curador ad litem y no se formuló recurso de apelación en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2011, era procedente consultarla ante esta Corporación como la superior jerárquica del Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. El trámite de segunda instancia

Esta Corporación, en aplicación del inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: la Sala es competente como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena. Así mismo, se estableció que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se interpuso luego de los dos años contados a partir de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que decidió el grado de consulta, respecto de la...

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