Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50014 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50014 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50014
Número de sentenciaSL18440-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social













LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL18440-2016

R.icación n.º 50014

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILMA ORTIZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la hoy recurrente demandó al BANCO DE BOGOTÁ con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, G.R.L., sin que se tenga por compartida con la que le reconoció el ISS, junto con las mesadas atrasadas, incrementos adicionales, e intereses moratorios.


Fundó sus pretensiones en que el causante prestó sus servicios al Banco demandado desde el 9 de abril de 1951 hasta el 26 de septiembre de 1971, y que fue pensionado por aquél a partir del 22 de junio de 1987; que contrajo matrimonio con el de cujus el 16 de julio de 1960, vínculo que permaneció vigente hasta el 11 de abril de 2004, fecha del deceso de aquél, y que además, procrearon dos hijos; que la pensión legal reconocida por el ISS a su cónyuge fallecido no puede ser compartida con la aprovisionada por el banco accionado, pues la primera se causó debido a la realización de aportes realizados por intermedio de otros empleadores, y que el Banco demandado dejó de pagar la pensión desde marzo de 2004, sin aducir razón alguna, y omitió proceder a la sustitución pensional pese al derecho que le asiste, según la normatividad vigente, en su calidad de cónyuge supérstite.


El BANCO DE BOGOTÁ aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el derecho a recibir la pensión se extinguió con el reconocimiento de la pensión legal por parte del ISS, “por cuanto el Instituto asumió tal obligación en un mayor valor”, sin importar el origen de las cotizaciones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos y ausencia de título y causa en las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 30 de abril de 2008, y con ella el juzgado absolvió al banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, y dejó a cargo de la actora las costas.


El a quo fundamentó su decisión en que la cónyuge supérstite no cumplió con el requisito de haber convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte, conforme se desprendía de la prueba testimonial recaudada en el proceso.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, pero por razones distintas, e impuso el pago de las costas a la apelante.


Para ello, dijo que la controversia no giraba en torno a determinar la condición de beneficiaria de la demandante de los derechos pensionales del causante, sino sobre “(…) la posibilidad de demandar el reconocimiento simultáneo -compatibilidad- entre la pensión patronal reconocida a G.R.L. a partir del 22 de junio de 1987 (folio 46) y la de vejez que reconoció el ISS mediante Resolución 006358 de 1993”.


Pasó a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 16 de julio de 2007, radicación 31176, para señalar que “el empleador que omite la realización de aportes al sistema de seguridad social, después de haber reconocido la pensión de jubilación legal, no está obligado a continuar pagando la prestación de manera simultánea con aquella que llegue a reconocer la respectiva entidad de seguridad social, pues el efecto jurídico que se causaría sería la imposibilidad de subrogar del (SIC) riesgo (en caso de que nunca se reconozca otra pensión que ampare la contingencia de la vejez), o la obligación de pagar el mayor entre una y otra prestación si lo hubiere”.


Concluyó, entonces, que “(…) el causante no tenía derecho a recibir las dos mesadas pensionales de manera simultánea, y en consecuencia, tampoco existe lugar a la sustitución de la pensión legal de jubilación que se reclama”.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



En la demanda con la que lo sustenta, la recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, actuando en sede de instancia, “revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda”, y disponga lo que corresponda en materia de costas.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por violación “indirecta de la ley, por aplicación indebida” de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, literal c del artículo 2 y 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, “todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998”.


Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que enlista así:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el caso del demandante tiene idénticas condiciones al caso que resolvió la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de julio de 2007, R.3.M.D.L.J.O.L..


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado que omitió la realización de aportes al sistema de seguridad social, después de haber reconocido la pensión de jubilación legal, (sic) al demandante no estaba obligado a continuar pagando la prestación de manera simultánea con aquella que llegue a reconocer la respectiva entidad de seguridad social.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado no fue subrogado por el Seguro Social en su obligación de pagar la pensión del causante.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la demandante tuvo dos hijos con el fallecido señor G.R., la eximia de demostrar la convivencia efectiva de los cinco años que señala la ley.


5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a recibir la sustitución pensional de su esposo Gustavo Rodríguez.


Señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:


1. La partida matrimonial del folio 3.


2. Registros de nacimiento de los folios 4, 5 y 6.


3. Comprobantes del pago de nomina (sic) del folio 15.


4. Documento 1312 – 677/01 del 12 de diciembre de 2006 suscrita (sic) por el Coordinador Nacional Semanas Cotizadas del ISS y sus anexos, (Folios 63 a 76).


5. Testimonio de R.A.C.T.(.. 57 a 59).

6. Testimonio de M.S. de O.(.. 60 a 62)”.


Y como pruebas apreciadas equivocadamente:


1. Resolución 6358 de 1993 expedida por el ISS (Fl. 12).


2. Documento del 13 de mayo de 1987 sobre movimiento de personal del Banco de Bogotá (Fl. 13 y 46)”.


En la demostración del cargo alega que el error del Tribunal “fue precisamente el de considerar que la situación fáctica del demandante se adaptaba en forma idéntica a la situación definida por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la que se apoyó”. En tal sentido, manifiesta que “Si el Tribunal hubiera analizado el certificado de semanas cotizadas por el causante obrante a folios 63 a 76, hubiera entendido que la sentencia de la Corte en que se apoyó para proferir su fallo no contemplaba la misma situación fáctica del causante (…)”.


Refiere que sólo 131.85714 semanas fueron aportadas al sistema durante su relación laboral con el Banco demandado y las restantes 1.227,57 las cotizó a través del Banco Cafetero, lo cual permitía la causación a su favor de la otra pensión a cargo del ISS y que “el derecho a compartir la...

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