Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47955 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL17178-2016 |
Número de expediente | 47955 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL17178-2016
Radicación n.° 47955
Acta 44
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ROSA ELENA ZAPATA DE ORTIZ y C.E.O.O. le promovieron a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rosa Elena Zapata de O. y C.E.O.O., demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.M.O.Z., a partir del 10 de julio de 1997, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las mesadas pensionales (folios 2 a 19 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones manifestaron lo siguiente: que el 10 de julio de 1997, en un accidente de tránsito falleció su hijo, razón por la que elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes; que la solicitud anterior fue negada mediante Resolución 98739 del 18 de septiembre de 1998, en atención a que no se reunieron los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, lo cual, según manifestaron, es contrario a la realidad, en tanto dependían económicamente del causante.
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y manifestó que los demandantes no dependían económicamente del causante. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (folios 53 a 57 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2009, absolvió a la demandada (folios 101 a 116 del cuaderno de principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, un retroactivo de $34.843.071, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación, y hasta que se cancele la obligación (folios 143 a 153 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el causante había fallecido el 10 de julio de 1997, y en consecuencia, la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que procedió a transcribir, para luego señalar que la misma no consagraba ningún tipo de condición para acreditar la dependencia económica, contrario a lo señalado por la accionada en la visita domiciliaria, en tanto condicionó ese concepto al artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la sentencia con radicación 2361 - 98, del 11 de abril de 2002.
A continuación, dijo lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, es claro y así se encuentra demostrado dentro del expediente, que el causante era soltero, sin compañera permanente ni hijos, vivía con sus padres, quienes eran sus beneficiarios en la EPS SUSALUD, hasta el momento de su fallecimiento, los demandantes tenían conformada una familia con 11 hijos, y los ingresos del padre, derivados de una actividad artesanal y familiar, aunado a las condiciones de la vivienda, que fue constatado por la misma investigación del fondo de Pensiones, era regular, muy alejada de la vía principal, en tapia, nos llevan a concluir que los aportes que realizaba para el hogar el hijo, si eran necesarios, y que a partir del fallecimiento, sus condiciones económicas se deterioraron, … .
Se ocupó de los testimonios de S.Á.R.V., Luis Eduardo Gómez Mora, E.F.J.M., María del Socorro Monsalve Giraldo, y M.B.S.G., para luego concluir que «del conjunto de pruebas que obran en el expediente» los demandantes sí dependían económicamente del causante, y los criterios que pretendía aplicar la accionada de dependencia total y absoluta, no eran válidos, en la medida en que ese concepto, tal como con anterioridad se señaló, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y porque se desconoció el principio de progresividad inherente a los derechos sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado, concedido por...
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