Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03283-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03283-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17018-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03283-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17018-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03283-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.R. de T. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Socorro (Santander), así como los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, Santander.

Solicita, entonces, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de S.G., «revocar la [citada] providencia», y como consecuencia de ello, que profiera una nueva decisión «revoca[ndo] la providencia del 18 de abril de 2016, mediante la cual el [aludido] juzgado (…) declar[ó] sin valor y efecto total el auto de fecha del 27 de octubre de 2015», para en su lugar, «ordenar seguir con la etapa que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo rad. 2012-00035» (fl. 3).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en atención a que en la ejecución que promovió en contra de M.A.d.T.S. de Mieles, fue revocado el mandamiento de pago parte de la oficina judicial mencionada con antelación, incoó acción de tutela contra dicho Despacho, siendo negado el resguardo mediante proveído del 12 de julio de los corrientes, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, a quien en varias oportunidades le solicitó que manifestara su impedimento «POR HABER CONOCIDO DE UNA TUTELA ANTERIOR ENTRE LAS MISMAS PARTES (…) SOBRE (…) EL TRAMITE DEL [SEÑALADO] PROCESO EJECUTIVO», determinación que impugnó sin éxito, pues la Colegiatura acusada, en sala de conjueces, a través de fallo del 27 de septiembre siguiente, confirmó lo resuelto, dice, sin analizar «EL IMPEDIMENTO DEL [REFERIDO] JUEZ (…) o sobre el POSIBLE IMPEDIMENTO DEL JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL», sumado a que dicha determinación «no guarda congruencia en sus consideraciones», razones por las que considera que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace necesaria la intervención del juez constitucional (fls. 1 a 10).

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 12).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos por la tutelante en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras considerar que éste se propuso «contra otra [acción] de la misma naturaleza», sumado a que «no [se] enc[uentra] [en] ninguna de las situaciones excepcionales propuestas por la jurisprudencia Constitucional» (fl. 23).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC11794-2014).

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y STC3706-2014)[1]; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).

2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora M.E.R. de T., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la sentencia del pasado 27 de septiembre,...

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