Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45292 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45292 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18619-2016
Número de expediente45292
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL18619-2016

Radicación n.° 45292

Acta No.45



Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ F.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2009, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ F.S.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que ambas partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000, cuando fue terminado sin justa causa por ese instituto, así como para que se declare que su último salario promedio mensual fue de $1.484.250 y que la entidad demandada de mala fe no le pagó cesantías, intereses de estas, primas legales y extralegales, compensación en dinero de vacaciones, derechos y beneficios convencionales, ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social, y le hizo incurrir en gastos ajenos a la relación.


Como consecuencia de lo anterior, el actor reclama condena a su favor por concepto de: indemnización por despido injusto, reajuste de salarios, cesantías, intereses de estas, primas semestrales legales y extralegales, compensación por vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria, retención en la fuente ilegal, cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones que debió asumir y gastos por legalización de contratos, que también debió sufragar.


Como fundamento de esas pretensiones expuso: que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional; que quienes laboran al servicio de esa entidad son por regla general trabajadores oficiales, incluido el personal asistencial; que prestó sus servicios al ISS entre el 16 de diciembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000, desempeñándose como odontólogo general, en las mismas condiciones de sus colegas laboralmente vinculados con esa institución; que esos servicios los prestó en ejecución de un contrato laboral, no obstante que se le vinculó a través de contratos de prestación de servicios, que le eran impuestos; que la demandada siempre conoció de su vinculación laboral; que debía cumplir con una jornada laboral y estaba subordinado y sometido al ISS; que no le fueron reconocidos los derechos que reclama en la demanda; que no se le afilió al sistema de seguridad social; que debió asumir gastos extraños a la vinculación laboral, y que agotó la reclamación administrativa, la cual le fue resuelta adversamente (folios 2-16 C. 1).


En la contestación de la demanda, la demandada aceptó como ciertos los hechos relativos a que el ISS fue una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, cuyos servidores son por regla general trabajadores oficiales, así como los atinentes a que el demandante agotó la vía gubernativa y que la misma le fue resuelta adversamente. Los demás hechos los negó, pues no acepta la vinculación contractual laboral que se alega en la demanda. Formuló las excepciones perentorias de carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público el prestado por el demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S. del T, buena fe e inexistencia de la obligación (folios 31- 45 C. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (folios 353-364 C. 2).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Convocada la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 18 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2000, y condenó a la demandada a pagar al accionante las sumas de $2.834.346 por cesantía y $255.249,99 por prima de navidad, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la accionada (folios 365 -374 C. 2).


Para el efecto, y en lo que interesa para resolver el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que los artículos 1, 2, y 3 del Código Sustantivo del Trabajo refieren al contrato de trabajo en el sector público, haciendo referencia el último al principio de primacía de la realidad; que los contratos de prestación de servicios están previstos en la Ley 80 de 1993 y a ellos se ha referido la Corte Constitucional en la sentencia 056 de 1993; que la jurisprudencia de la Sala también se ha referido a la imposición de un horario de trabajo como elemento indicativo de la subordinación laboral; que está probado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios; que está demostrado a través de testimonios que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada de manera subordinada y dependiente; así como todos los elementos del contrato laboral; que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo regula el tema de la prescripción; que está probado el agotamiento de la vía gubernativa; que no hay lugar a la indemnización por despido, pues este no fue probado; que el demandante tiene derecho a cesantías, pero no a intereses de estas, que están es a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, según la jurisprudencia; que no tiene derecho el accionante a vacaciones, pues ninguno de los...

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