Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59736 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59736 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18101-2016
Número de expediente59736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL18101-2016

Radicación n.° 59736

Acta No. 45

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que A.J.T.M., instauró contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas, conforme el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, en el pago de las obligaciones laborales que tenía a su cargo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para con el demandante, por motivo de su liquidación y disolución; y como consecuencia de lo anterior se condene a pagarle a su favor la pensión de jubilación proporcional prevista en el art. 42 literal b. de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.108.825,oo mensuales, a partir del 4 de junio de 2008, junto con la indexación de la primera mesada, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el acto legislativo No. 1 de 1993 transformó el Municipio de Barranquilla en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se creó con el Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, cuyos estatutos fueron aprobados con el Decreto 012 de 1968 art. 61, que fue adicionado con el Decreto 496 de 1972, que dispuso que las personas que le prestaban servicios, con excepción del gerente, tenían el carácter de trabajadores oficiales; que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996, transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza; y que la citada empresa siempre fue de propiedad del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Continuó diciendo que con la Resolución No. SSPD 4291 de 2000 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la toma de posesión de la EDT y con la resolución No. 008208 del 28 de mayo de 2002 se dispuso su liquidación; que con la resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004 dictada por la SSPD, se ordenó terminar la prestación del servicio público de telefonía fija; que el establecimiento mercantil de propiedad de la EDT EN LIQUIDACIÓN fue vendido a la sociedad Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de «$205.530.000,oo»; que el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su parágrafo 1° art. 1°, señaló que una vez se cumplan los presupuestos legales, la EDT en Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que el art. 1° del citado Decreto 0169, igualmente refirió a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumirá el pago del pasivo pensional de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN que terminó su existencia jurídica el 15 de diciembre de 2006, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes».

Agregó, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 1° de septiembre de1988 y el 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de técnico de planta, con un salario promedio mensual de $2.721.065,03; que la relación laboral terminó por despido sin justa causa; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRATEL y por lo mismo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la vigente para la época de finalización del vínculo laboral contractual, que en su art. 42 consagró una pensión de jubilación proporcional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 4 de junio de 2008, cuando arribe a la edad exigida de 50 años, por haber nacido el mismo día y mes de 1958; y que agotó la reclamación administrativa el 31 de marzo de 2009, sin obtener respuesta positiva.

La entidad convocada al proceso DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones o criterios de la parte actora, y que en su mayoría no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de la obligación.

En su defensa argumentó que al actor como trabajador de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN, se le canceló la totalidad de los derechos sociales que le correspondían, y por ende no quedó pendiente ninguna acreencia para solucionar, además en cuanto a la pensión de jubilación proporcional que implora, se atiene a lo estipulado en el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa que se creó para asumir la administración y manejo del pasivo pensional de la EDT, fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, y por tanto, no es la entidad llamada a responder por las obligaciones de la entidad liquidada.

A su turno, la codemandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos como estaban redactados. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, inconstitucionalidad, y subrogación por parte del ISS.

Como hechos y razones de defensa, sostuvo que conforme al Acuerdo No. 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT, en el momento de su terminación o suspensión; que dicho pasivo hizo parte del proceso liquidatorio de la desaparecida EDT, según los actos de graduación y calificación o determinación de créditos; que todo acreedor debía sujetarse al trámite del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 222 de 1995; quienes no hayan concurrido a la liquidación a presentar su crédito, en la etapa procesal correspondiente, no podrán cobrar sus derechos por ninguna otra vía, debiendo esperar la culminación de tal liquidación y perseguir el remanente.

Que la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla o Alcaldía Distrital para garantizar los derechos laborales de los extrabajadores de la EDT EN LIQUIDACIÓN, tendría ocurrencia, únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite de liquidación, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas por los acreedores y debidamente reconocidas; que por lo anterior, mediante el Decreto 0169 de 2006, que reglamentó el art. 13 del Acuerdo No. 003 de 1967, el Distrito o Alcaldía solo asumió el pasivo ya reconocido, ello de acuerdo al cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, lo que está en armonía con lo señalado en el numeral 27 de la cláusula novena del acuerdo de restructuración de dicho ente territorial.

Que precisó que la Alcaldía Distrital con el mencionado Decreto, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que realizara los trámites legales, administrativos y financieros, tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del aludido pasivo pensional; que tal Dirección Distrital de Liquidaciones y la EDT EN LIQUIDACIÓN, para el efecto celebraron el convenio administrativo No. 01 de 2006; que dentro del pasivo pensional no se encuentra el crédito del actor, por no constar en el acto de reconocimiento por parte del liquidador, y admitir ahora su cobro, es como brindarle al accionante una oportunidad ya precluida, desconociendo así los principios de...

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