SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58664 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58664 del 17-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente58664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5040-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5040-2018

Radicación n.° 58664

Acta 036

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.A.G.L., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EDT EN LIQUIDACIÓN y solidariamente BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., BATELSA.

I. ANTECEDENTES

Edgardo Antonio González Lozano llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que el despido realizado a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, por no haber sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social; que el 24 de mayo de 2004 se produjo la sustitución patronal entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., y que su contrato de trabajo a término indefinido, estaba vigente.

Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas solidariamente a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social desde el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados.

Subsidiariamente, pidió que la demandada «BATELSA», fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social, desde el 25 de mayo de 2004, sin solución de continuidad.

En subsidio de las anteriores, pretendió que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 11 de febrero de 2018, fecha en que cumpliría los 50 años, debidamente indexada; la indemnización plena de los perjuicios causados por el despido sin justa causa; el reajuste de dicha indemnización por el salario del 24 de mayo de 2004, la sanción moratoria; los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 9 de julio de 1985, que desempeñó el cargo de Auxiliar 1, al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP; que el último salario ascendió a $3.088.392; que dicha empleadora entró en liquidación mediante la Resolución n° 001621 del 21 de mayo de 2004; que el 23 de mayo siguiente, en calidad de arrendadora celebró con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, en virtud del cual la segunda prestaría el servicio de telefonía pública básica conmutada y de valor agregado, en la ciudad de Barranquilla.

Anotó, que los bienes arrendados, muebles e inmuebles, incluían el establecimiento de comercio y eran propiedad de la «EDT»; que «BATELSA» asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la primera y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telecomunicaciones; que con ello se produjo igualmente la sustitución de patronos en los términos de la ley, ya que simplemente hubo cambio de titular.

Expuso, que su contrato de trabajo existió desde el 9 de julio de 1985 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que los días 23 y 24 de mayo de esa anualidad (que fueron respectivamente domingo y feriado), su relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, porque para ese entonces se comenzó a ejecutar el denominado contrato de arrendamiento por esta entidad y al ser días de descanso y feriado, no se interrumpió la prestación del servicio.

Destacó, que la «EDT» lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, a pesar de que se había producido la sustitución patronal con «BATELSA», con fundamento en la Resolución n.° 01621 del mismo año, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró el estado de liquidación y se adujo como causa de origen legal, que su despido se produjo a pesar de que no había culminado el proceso de liquidación o clausura definitiva de la empresa.

Refirió, que en la práctica se produjo un despido colectivo, porque no medió justa causa y se requería autorización previa del Ministerio de la Protección Social; que las demandadas incurrieron en vías de hecho pues desalojaron las instalaciones con el concurso de las fuerzas militares; que con este accionar le produjeron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Adujo, que se hallaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL» y por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, cuyas cláusulas 6ª, 15, 20 y 47, advertían: las consecuencias de tenerse como sustitución patronal, cualquier clase de fragmentación de la empresa; la estabilidad laboral por despido colectivo o suspensión de los contratos sin el aval del Ministerio del Trabajo; la acción de reintegro, y la pensión de jubilación por despido sin justa causa.

Resaltó, que a pesar de que fue indemnizado por el despido, el monto fue liquidado deficitariamente, pues no se le contabilizó el 24 de mayo de 2004; que igual sucedió con el auxilio de cesantías.

Puntualizó, que como nació el 11 de febrero de 1968, tenía derecho a que el mismo día y mes de 2018, se le hiciera efectiva la pensión proporcional de jubilación (art. 42 lit. b) CCT).

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, «EDT», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que por Resolución n.° 1621 del 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio lugar al proceso de liquidación de la empresa y desde esta fecha cesó su objeto social; que no era cierto que hubiera acaecido la sustitución de empleadores con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, por el hecho de haberle arrendado uno de sus bienes, un establecimiento de comercio, pues lo requería para generarse recursos que necesitaba en el proceso de liquidación; que era absurdo pensar que por ese solo hecho, la codemandada asumiera el control de la entidad en liquidación, puesto que no se estaba vendiendo ni nadie mostraba interés en comprarla; que por sustracción de materia, cuando se daba la liquidación de una empresa no podía configurarse la sustitución de empleadores.

Aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; aclaró que el actor, a partir del 24 de mayo de 2004, inclusive, ya no era trabajador de la empresa; dijo que el salario era inferior al reportado; que solo se aumentaba con las prebendas convencionales, para efectos de la liquidación de prestaciones; que la carta de despido se fundamentó en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, por la causa jurídica de la liquidación de la empresa; que no era cierto el despido colectivo ni el desalojo con la fuerza pública y por tanto, al actor no se le causaron los perjuicios que dijo haber sufrido.

A., que el actor no tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 42 de la Convención, porque tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios, se tenían que acreditar como trabajador activo, es decir, con el contrato de trabajo vigente; que además era incompatible con el reconocimiento de la indemnización extralegal; que, en cualquier evento, tendría que compartirse con la pensión legal que otorgara el ISS. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio, porque no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia del derecho al reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensado, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

«BATELSA», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que la mayoría de ellos se referían a la otra demandada, por lo cual no le constaban; negó la sustitución patronal, ya que ella no asumió completamente el establecimiento comercial ni los trabajadores de la «EDT», incluido el demandante, quien no laboró un solo día a su servicio; que solo tomó en arrendamiento unos activos y elementos de la empresa en liquidación; dijo que no le había causado ningún perjuicio al actor, quien nunca fue su trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR