SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59791 del 11-06-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL2258-2019 |
Fecha | 11 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59791 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL2258-2019
Radicación n.° 59791
Acta 018
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ANTONIA SÁNCHEZ GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
- ANTECEDENTES
Rosa Antonia Sánchez Garrido llamó a juicio al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato «SINTRATEL»; la indexación de la primera mesada, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajadora oficial al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a $2.189.575,75; que desempeñó el cargo de asistente de liquidación; que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa.
Afirmó, que la empresa dejó de existir el 15 de diciembre de 2006; que durante la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, la cual se prorrogó automáticamente y seguía vigente; que de acuerdo con el artículo 32 de ese instrumento tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional por el hecho de haber laborado más de 10 años, una vez cumpliera 47 de edad; que nació el 13 de junio de 1961 y arribó a dicha edad en la misma fecha de 2008; que efectuó la reclamación el 4 de diciembre de 2009 y, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; pero negó que el despido hubiese sido injusto porque se dio como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Departamental de Telecomunicaciones con el reconocimiento de la indemnización correspondiente; dijo que no le constaba la afiliación de la actora al sindicato.
Rechazó la pretensión atinente a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque, a su juicio, la actora debió cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en el transcurso de la relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban los extremos de la relación ni el cargo ni el salario de la actora porque se referían al vínculo con un tercero, la EDT; tampoco admitió la terminación injusta del contrato de trabajo, dado que esta se produjo en virtud del proceso de liquidación de la entidad ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que concluyó el 15 de diciembre de 2006.
Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, habida consideración de que sus beneficios no se extendían a los ex trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a las accionadas.
Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de discusión que la demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de liquidación, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato Sintratel.
En torno al tema de discusión, reprodujo la cláusula 42 de la convención y subrayó el literal b); luego interpretó, que esa disposición cobijaba a:
«[…] aquellos empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), quienes tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres».
Expuso, que la actora contaba con más de 10 años de servicio a la empresa al momento de su retiro; que según el registro civil de nacimiento llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008, «[…] lo que en principio conllevaría a indicar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación reclamada a partir de la fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que solo hasta ese momento puede decirse que tenía un derecho adquirido». Transcribió apartes de la sentencia CC C-410-1997, alusiva a los derechos adquiridos.
Precisó que la convención colectiva de trabajo aludida, según el depósito que obraba a folios 17 y 55, tenía vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 pero que, como no existía constancia de su denuncia, se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del CST.
Resaltó, que el proceso de liquidación de la EDT finalizó el 15 de diciembre de 2006, lo que aparejó la terminación de su existencia jurídica; hecho que hizo surgir el siguiente interrogante para esa colegiatura: «[…] ¿si una convención colectiva celebrada entre una entidad y sus trabajadores producía efectos aun después de la desaparición del mundo jurídico de la entidad?».
Para responder a esa pregunta, acudió a la sentencia CC C-920-2003, de la cual reprodujo apartes, y concluyó que, la finalización del proceso liquidatorio de la EDT, el 15 de diciembre de 2006, «[…] aparejó la consecuencial pérdida de vigencia de las normas convencionales que se invocan como fuente obligacional, pues no puede pretenderse una vigencia indeterminada de la misma, más aun, cuando al momento de la ocurrencia de tal suceso, la demandante no tenía un derecho adquirido».
Aludió a la sentencia CSJ SL 30977, 23 ene. 2009, en la que la sala estudió la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y reiteró que esas prebendas mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; concluyo que, en el sub lite «[…] al momento de consolidación del derecho pensional de la demandante, el 13 de junio de 2008, la convención colectiva ya había perdido su vigencia, no asistiéndole derecho a la pensión reclamada».
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, como quiera que tienen la misma finalidad e invocan normas similares.
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9, 16, 21 y 467 del CST; 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6, 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 de la Ley 51 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 4ª de 1989; 1613 y 1614 del CC; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; Ley 48 de 1968; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 35 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS; Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la CN; Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT, en relación con el artículo 42 literales b) y d) de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo señaló que, si bien el instituto jurídico del convenio colectivo de trabajo había fijado las condiciones que regirían la relación laboral durante su vigencia, también lo era que, los derechos adquiridos podían exigirse con posterioridad a su terminación, como ocurría con la pretendida pensión de jubilación proporcional.
A., que a pesar de que el tribunal hizo una lectura inicial acertada, de la jurisprudencia relacionada con los «derechos adquiridos», en el sentido de que, para su caso bastaba la prestación de 10 años de servicio, quedando la edad de 47 años como una exigencia para su disfrute; resultó equivocada la interpretación que le dio al fenómeno jurídico de la liquidación y extinción de la EDT el 15 de diciembre de 2006, en el sentido de que al desaparecer del mundo jurídico impedía, hacia futuro, la aplicación de las normas convencionales.
Reprochó la exégesis impartida por el juez colegiado, en tanto no correspondía a un recto entendimiento de los artículos 467 del CST y 58 de la CN, ya que las pensiones causadas en vigencia del contrato de trabajo no podían desconocerse, con el argumento de la extinción de la entidad; que, por el contrario...
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