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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44034 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaAL8713-2016
Número de expediente44034
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



AL8713-2016

Radicación 44034


Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve esta S. de la Corte la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron EDILBERTO GARCÍA OCAMPO, A.M.D., ELUVINA PRECIADO, E.S.D.P. y CARMEN LIGIA SALAMANCA.


T. como apoderado de la parte demandada al Dr. Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado N°10.402 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (folio 61 cuaderno de la Corte).





  1. ANTECEDENTES


La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009; al desatar el recurso, esta Corporación con fallo de 24 de septiembre de 2014, estimó que los cargos propuestos eran fundados y casó la decisión, para mejor proveer dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la información solicitada y así poder dictar la sentencia de instancia.


El apoderado de la demandada solicitó nulidad de la sentencia de casación, aduciendo la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual invocó como causal de nulidad el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, la S. de Casación Laboral actuó por fuera de la competencia como tribunal de casación, pues casó la decisión del ad quem con fundamento en las “alegaciones desordenadas” presentadas en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación.


Expuso que su petición tiende al cabal cumplimiento del orden jurídico vigente, según el cual «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley», con fundamento en ello, se debe garantizar que la persona sea juzgada «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», conforme lo establece la Constitución Política.


Recordó que los actores requirieron declarar que el convenio celebrado entre la demandada y la organización sindical Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio ATAS, no les resulta aplicable «por cuanto desconoce sus derechos laborales», para tal efecto transcribió sus pretensiones, las cuales no tuvieron éxito en las dos instancias, por lo que presentaron el recurso extraordinario de casación en el cual se invocaron como preceptos legales violados los artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 de la Ley 550 de 1999 y el 6 del Decreto 63 de 2002, que no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas individuales pretendidas por los demandantes.


Advirtió que tal falta de técnica fue suficientemente presentada en el escrito de oposición, toda vez que las normas sustanciales o sustantivas relacionadas, no consagran los derechos en controversia; para el efecto trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, con base en ella insistió en que la carga procesal de enseñar la norma sustancial que se crea violada, es del recurrente, que dicho criterio se ha sostenido desde el Tribunal Supremo del Trabajo.


Explicó, además, que el artículo 357 del C.S.T. actualmente es inaplicable por haber sido declarado inexequible en su totalidad por las sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008, cuyo texto regulaba una institución propia del derecho colectivo del trabajo: «la representación sindical»; que la Ley 550 de 1999, no es una norma del trabajo ni de la seguridad social, luego sus artículos no pueden ser catalogados como norma sustancial «dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social», mientras que el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, es una disposición meramente reglamentaria de la citada ley, de manera que ninguna de tales disposiciones establece los derechos reclamados en este proceso.



Dijo que la Corte se equivocó al aplicar el artículo 6 del Decreto 63 citado, ya que el convenio realizado por la Fundación Abood Shaio y el Sindicato Asociación Trabajadores Amigos de la Shaio, fue antes de ser declarado inexequible el artículo 357 del C.S.T., por lo que debía prevalecer lo dispuesto en este artículo, debido a su mayor jerarquía, el cual fue subrogado por el artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, y no se debió tener en cuenta lo establecido en el Decreto Reglamentario (63 de 2003), conforme con lo ordenado por el canon 12 de la Ley 153 de 1887, que en concordancia con la sentencia C-037 de 2000, en tal sentido, manifestó que «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes».


De esta manera, en su criterio, la S. de Casación Laboral interpretó de manera errónea la ley, toda vez que era «incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», consagrados en el artículo 90 del C.P.T. y S.S., en forma específica, el relacionado con la obligación de acusar «el precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado».


Por todo lo anterior, solicitó la anulación de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, y en su lugar se profiera una nueva en el que se desestimen los cargos propuestos por los demandantes.


  1. CONSIDERACIONES


Inicialmente debe dejarse claro que en la sentencia de casación cuya nulidad se requiere, se dio respuesta a los reproches de la entidad opositora imputados a los cargos formulados por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:


En cuanto a las irregularidades técnicas que le atribuye el opositor a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, debe precisar la Corte que las mismas se tornan intrascendentes, en tanto que si bien el alcance de la impugnación no tiene la claridad deseada y adolece de las falencias advertidas en la réplica, es dable inferir del planteamiento que propone el recurrente, lo que se busca de la Corporación tanto como Tribunal de Casación como en sede instancia.


Por su parte, en torno al reparo que se le hace a la proposición jurídica, debe precisarse que con las normas indicadas por el censor en cada uno de los cargos, se cumple a cabalidad con la exigencia del artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cual es la enunciación de cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado, o que a juicio del censor, debieron serlo.


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