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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49540 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente49540
Número de sentenciaAP436-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP436-2017

Radicación Nº. 49540

(Aprobado Acta No. 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de L.F.L.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto de 2015, mediante la cual modificó el fallo de condena emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, modificando la pena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, imponiéndole en su lugar 48 meses de prisión como pena principal.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Mediante denuncia penal instaurada por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Ibagué el 2 de noviembre de 2007, se tuvo conocimiento de los actos libidinosos cometidos por L.F.L.C. contra la menor L.F.S.R, quien para la época de los hechos contaba con 5 años de edad.

2. Procesales.

2.1. El 16 de junio de 2011, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra L.F.L.C., como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2.2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual dictó sentencia el 4 de septiembre de 2013, condenando al acusado a una pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, denegándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

2.3. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído adiado 27 de agosto de 2015, modificó la pena impuesta por el juzgador de primera instancia y dispuso una pena definitiva de 48 meses de prisión.

2.4. El 13 de enero de la anualidad, por intermedio de apoderado, L.F.L.C. presentó demanda de revisión.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado especial de Luna Cardona instauró demanda de revisión contra las decisiones de primer y segundo grado con fundamento en las causales sexta y séptima previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Sobre la primera, adujo una violación al debido proceso en atención a que los falladores de primera y segunda instancia condenaron a su asistido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, cuando se advierte que tal circunstancia no fue objeto de acusación por parte de la fiscalía.

Asimismo, indicó la vulneración al principio de presunción de inocencia, por cuanto los juzgadores no cotejaron la prueba de la menor con las declaraciones obrantes en el proceso que dan cuenta de innumerables inconsistencias sobre la responsabilidad penal de Luna Cardona en los hechos objeto de investigación.

Respecto de la segunda causal, señaló que se desconoció por parte de las instancias el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia radicado número 47124 de 13 de agosto de 2016, en la que se indicó “que las declaraciones de menores abusados sexualmente deben ser cotejadas con otras pruebas”.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

2. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la providencia de fecha 27 de agosto de 2015 fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido que la pena principal a imponer al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, sería de 48 meses de prisión, confirmándola en sus demás partes.

3. Causales de revisión planteadas.

El censor encausa su pretensión en lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, los cuales autorizan la apertura a trámite de la acción cuando:

6. Se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

No obstante, encuentra la Sala para efectos de técnica jurídica y en atención a que se trata de un proceso rituado por la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000, las causales en la que se soporta la demanda, son las establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

4. Del caso en concreto.

4.1. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador. (CSJ AP6361-2015. R.. 46.831)

Lo anterior, por el carácter de mecanismo extraordinario de esta acción y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, por tanto, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión.

4.2. Los motivos señalados en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 deben demostrarse de manera imprescindible por quien proponga la demanda para efectos de la procedencia de la acción, y cumplirse con los presupuestos del artículo 222 ibídem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

En este sentido, el actor tiene que seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara precisa, al tiempo que sustentar con argumentos serios las razones en que la fundamenta, acompañada además, del material probatorio pertinente y suficiente para respaldarla.(CSJ AP4481-2015. R.. 45020)

4.3. Pues bien, de una lectura somera de la demanda de revisión se advierte que las causales en cita carecen de una seria fundamentación y demostración, así como también de una confrontación de la situación fáctica con el postulado de la Corte, del cual alega se varió favorablemente la jurisprudencia, veamos:

4.3.1. Causal quinta.

La causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Tal hipótesis exige, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto, que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los...

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