Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46831 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931330

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46831 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente46831
Número de sentenciaAP6361-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP6361-2015

Radicación No. 46.831

(Aprobado acta No. 380)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.J.L.M. y W.A.M.V., contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, que los condenó como autores del delito Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el Juez de Primera instancia, refieren:[1]:

«El día 20 de marzo de 2014, siendo las 21:50 horas, en puesto de control ubicado en la vía que de Caloto conduce al corregimiento de El Palo, se le hace señal de pare a un vehículo marca DAEWO, color azul celeste, tipo sedán, de placas CFO-176 de Cali, el cual era conducido por el señor W.A.M.V. y como acompañante y dentro de la cabina, el señor J.(.J.L.M., conductor que ante la señal se mostró nervioso, por lo cual se les pide que desciendan para una requisa, verificándose que en el baúl de tal vehículo presentaba un olor penetrante y en donde se requisa y en su interior se transportaba sesenta (60) paquetes y dentro de las mismas, una sustancia vegetal con características propias de la marihuana, imponiéndoles sus derechos como capturados e iniciándose su trámite de judicialización.

La sustancia incautada es sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -P.I.P.H-, por parte del servidor de la SIJIN (…), quien mediante informe de investigación (sic) de campo de fecha 21 de marzo de 2014, indica que arroja un peso neto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS GRAMOS (29.900) y preliminar positivo para marihuana.»

2. Por estos hechos y posterior a la audiencia de imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - verbo rector transportar-, en calidad de coautores, J.J.L.M. y W.A.M.V. suscribieron con la Fiscalía preacuerdo a través del cual aceptaron su responsabilidad penal a cambio de un descuento del 12,5% de la pena a imponer.

3. La sentencia fue proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca, en la cual se condenó a L.M. y M.V. como autores penalmente responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imponiendo la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y multa de un mil ciento sesenta y siete punto veinticinco (1.167,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. El defensor de los procesados impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 25 de noviembre siguiente. La decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2015.[2]

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. Con apoyo en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de J.J.L.M. y W.A.M.V. pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, adjuntó para el efecto el respectivo poder.

2. Afirma que el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto al imponer la sentencia a sus prohijados, hizo un descuento del 12,5% sobre la pena legal, en aplicación del parágrafo contenido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, mientras que en la actualidad, y desde el año 2014 (incluso antes), se cambió el criterio jurídico respecto de la rebaja por aceptación de cargos en materia de PREACUERDO, aún para los casos de flagrancia, lo que permite reducir el 50% de la pena, al degradar el grado de participación de autor a cómplice, siendo la nueva línea jurisprudencial más favorable para los investigados.

Lo anterior, al tenor de la jurisprudencia de la Corte en la que se viabiliza que la mayoría de los procesos deben culminar de una manera anormal en vez de ir a juicio; para lo cual, si bien, no deroga expresamente el contenido del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, hace que en la práctica no se allanen sino que se presenten negociaciones y preacuerdos con la Fiscalía.

3. Anexa como fundamento de su petición, una providencia del 27 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Cali, donde revocó la decisión de improbar el preacuerdo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y en su lugar, ratificar la negociación de la Fiscalía con el procesado, presentándose la modificación de autor a cómplice, así mismo, otro caso en similares términos de ese Tribunal para un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, reiterar que a sus poderdantes no se les reconoció este beneficio.

4. En cita del pronunciamiento expuesto por la Sala de Casación Penal en el radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013, resalta la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, (…) la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir, entre otros aspectos, en los fenómenos amplificadores del tipo”.[3]

Adicionalmente, manifiesta como otros Juzgados Penales del Circuito en Cali, aceptan el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y el procesado donde se degrada la calidad de autor a cómplice, con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Corte, destacando los radicados 39.892 del 6 de febrero de 2013 y No. 73555 del 20 de mayo de 2014.

5. Aduce que a sus representados para la fecha en que suscribieron el preacuerdo, “en vez de concederle esa pírrica (sic) rebaja del 12.5%, - como se hizo-, se pudo degradar el grado de participación de autor a cómplice, y concederles rebaja del 50%, pues ya existían decisiones que lo permitían, (…)”[4] y en consecuencia solicita, se admita la demanda y se dicte la correspondiente providencia, modificando la punibilidad, aumentando la rebaja de pena hasta el 50% “por cuanto ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de base para sustentar la sentencia, en este caso la punibilidad”.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la providencia del 25 de noviembre de 2014 fue proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la condena impuesta el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).

  1. Causal de revisión planteada

El censor encausa su pretensión en la séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

4. Del caso en concreto.

4.1. La acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.

Ello, dado el carácter de mecanismo extraordinario y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión.

4.2. Es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguno de los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal[5] para la procedencia de la acción, y cumpla con los presupuestos del artículo 194 ibídem, conforme al cual el escrito...

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