Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00061-01(21865) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 666269425

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00061-01(21865) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Celebrado el 23 de diciembre de 1996 entre el Municipio de Tauramena, el Consorcio C.A.S. y Constructora Aguazul Limitada / OBJETO DEL CONTRATO - Construcción del matadero municipal

Que el 23 de diciembre de 1996 el Consorcio Ingeniero C.A.S. y Constructora Aguazul Ltda., suscribió con el municipio de Tauramena el contrato No. 361, cuyo objeto consistió en la construcción del matadero municipal para el casco urbano del municipio de Tauramena – Casanare. El plazo de ejecución pactado fue de 4 meses y el valor del contrato se convino en $749’995.814.57.

COMPETENCIA JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce de controversias contractuales generadas en los contratos celebrados por entidades estatales

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demandada municipio de Tauramena es un ente territorial y en esa medida tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 1998 - ARTICULO 1

CLAUSULA COMPROMISORIA - Las partes facultan a un árbitro para la solución de los conflictos que puedan surgir en los contratos estatales / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Ratificada por las partes al señalar que las controversias que surjan en el contrato de obra pública deberán someterse a lo estipulado en los artículos 70 y 75 de la Ley 80 de 1993

La Sala considera necesario recordar que en pronunciamiento de esta anualidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria que los extremos contractuales hubieren decidido incorporar en sus negocios jurídicos en virtud de la cual de manera autónoma, libre y voluntaria acuerdan atribuir a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para que sean los árbitros así habilitados los que decidan los conflictos delimitados en el acuerdo sobre la materia y que puedan presentarse entre ellos por razón o con ocasión de la relación con la celebración, ejecución o liquidación de los respectivos contratos estatales, pacto que de modo alguno puede ser desconocido por las partes mediante la figura de la renuncia tácita. (…) en ninguno de sus apartes la Sala evidencia la intención manifiesta e inequívoca de los sujetos procesales de someter sus controversias, derivadas de la celebración, ejecución o liquidación del Contrato No. 361/1996, al conocimiento y decisión de la justicia arbitral. (…) las partes estipularon que las diferencias de orden jurídico que no se pudieran dirimir directamente entre ellas y que pudieran surgir por razón de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, se someterían a lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley 80 de 1993, estipulación de la cual podría en principio podría pensarse que habría podido recoger la intención o el propósito de las partes, al remitirse al artículo 70, de pactar una cláusula compromisoria, sin embargo, sucede que, sin la menor distinción en relación con la anterior premisa, igualmente esas partes convinieron que esas mismas diferencias serían sometidas al conocimiento y decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto invocaron de manera expresa y precisa la aplicación de lo dispuesto en el articulo 75 de la citada Ley 80 (…) De lo expuesto se evidencia con claridad que la intención de los contratantes en realidad no fue la instituir, para la solución de sus controversias contractuales, un pacto arbitral con la entidad suficiente para denegar la competencia de la justicia institucional. Hechas estas precisiones ha de concluirse necesariamente que esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada sometido a su estudio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria, consultar auto de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, MP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Unificación jurisprudencial / CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Se les reconoce en virtud de la titularidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto pueden actuar a través de su representante legal / LEGITIMACION POR ACTIVA DEL CONSORCIO CARLOS ARTURO SIERRA Y CONSTRUCTORA AGUAZUL LTDA - Ejercida a través del apoderado del representante legal / UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas naturales distintas de las naturales /

Teniendo en cuenta que el consorcio C.A.S. y Constructora Aguazul Ltda., compareció al proceso por conducto de su representante, quien a su vez otorgó poder a un profesional del derecho para ejercer la acción que dio lugar al presente proceso, la Sala estima pertinente precisar que aun cuando con sujeción a la línea jurisprudencial que anteriormente regía, los consorcios y las uniones temporales no tenían capacidad procesal para comparecer dentro de un proceso judicial, la Subsección estima necesario advertir que en reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió la postura jurisprudencial que imperaba en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales para comparecer a juicio, ya fuere como integrantes de los extremos activo o pasivo de la litis o como terceros interesados o incluso como litisconsortes y replanteó sus consideraciones en torno al tema para adoptar la tesis según la cual si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales yo jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento que la ley hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también pueden actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su representante legal. (…) la Sala encuentra que el consorcio CARLOS SIERRA Y CONSTRUCTORA AGUAZUL LTDA., en cuanto compareció al proceso a través de su representante, quien a su vez otorgó poder en debida forma a un profesional del derecho para que acudiera a la instancia judicial en ejercicio de la acción contractual objeto del presente pronunciamiento, se encuentra legitimado para integrar el extremo activo de la presente controversia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad procesal de los consorcios y de las uniones temporales, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, MP. M.F.G..

LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Una vez efectuada, las partes no podrán alegar ningún tipo de inconformidad, a menos que se demuestre un vicio del consentimiento / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL- Se deja constancia de las salvedades que hagan las partes / ACCION CONTRACTUAL - Resuelve las observaciones manifestadas por el demandante en la liquidación bilateral del contrato estatal

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido reiteradamente que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); pero si dicha liquidación se suscribe con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, es claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad. En atención a las orientaciones de la jurisprudencia en cita, resulta claro precisar que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial. A. sería ir en contra de la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual encuentra sólido sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. NOTA DE RELATORIA: Referente a los efectos de la liquidación bilateral del contrato estatal, consultar sentencia de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893.

ACCION CONTRACTUAL -Improcedente por cuanto el actor omitió efectuar salvedades en la liquidación bilateral del contrato de obra pública

El comportamiento del consorcio contratista entró en abierta contradicción en relación con lo que él mismo registró en el acta de liquidación bilateral, pues no era posible que después de haber consentido en afirmar que las partes se...

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