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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47831 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente47831
Número de sentenciaAP1088-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1088-2017

Radicación N° 47.831

(Aprobado Acta Nº 50

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.G.R., contra la sentencia del 22 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. HECHOS

El 29 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m., B.B.B. y otro individuo conocido con el alias de WARSON ingresaron al establecimiento comercial “el esfuerzo campesino”, ubicado en el mercado de Bazurto en Cartagena, y le dispararon al propietario del negocio, J.C.P., quien murió instantáneamente.

Los agresores emprendieron la huida y fueron seguidos tanto por los hijos del occiso como por dos unidades de policía. WARSON escapó a bordo de una motocicleta. B.B.B. abordó el vehículo Mazda 626, de placa RIE-186, conducido por M.A.G.R.. Éste arrancó a alta velocidad en dirección al barrio A.. Pese a las órdenes de los policías para que se detuvieran, desde el carro se realizaron disparos a los agentes y, en curso de la persecución, fue lanzada un arma de fuego hacia la vía. Luego, el vehículo colisionó contra una casa. Sus ocupantes descendieron y salieron corriendo, pero fueron capturados por los agentes de policía.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, a través de la resolución del 31 de idénticos mes y año, abrió investigación en contra de M.A.G.R.[1] y B.B.B..

Tras rendir indagatoria, mediante las resoluciones de 9 de enero y 15 de febrero de 2008 se definió la situación jurídica con imposición de detención preventiva, contra ambos vinculados, como posibles coautores de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de abril subsiguiente. Profirió resolución de acusación en contra de los señores G. RAMÍREZ y B.B., como probables coautores de las conductas punibles arriba mencionadas. Tal determinación cobró ejecutoria el 6 de junio de ese mismo año.

El 3 de marzo de 2009 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, debido a que B.B.B. se acogió a sentencia anticipada.

La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez adjunta dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011. Por haberlo hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado, condenó a M.A.G.R. a las penas de 448 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado. De un lado, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el cargo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de otro, confirmó la declaratoria de responsabilidad por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, advirtiendo que el a quo aplicó indebidamente el art. 14 de la Ley 890 de 2004, redosificó la sanción penal, estableciéndola en 340 meses de prisión.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, fundado en la violación de la presunción de inocencia, por desconocimiento del in dubio pro reo. Ello, resalta, a causa de una errónea apreciación probatoria.

En sustento de la censura presenta un “análisis de las pruebas”, a fin de acreditar que no existe certeza sobre la “participación” del señor G.R. en el “hurto” y posterior homicidio de J.C. Polo.

Del testimonio de B.B.B., dice, se extracta que M.A.G. no participó en los hechos, sino que fue obligado, mediante amenazas con arma de fuego, a que transportara a aquél, luego de que se bajara de un moto-taxi en el que inicialmente emprendió la huida. De ahí que, en su criterio, la colaboración prestada por el acusado para el escape de B.B. no fue voluntaria, sino producto de una insuperable coacción ajena. Además, resalta, el prenombrado testigo también explicó que después de la colisión del vehículo conducido por el señor G.R., él aprovechó para esconder las armas debajo de los eleva vidrios.

Sobre ese particular, agrega, si bien los falladores afirmaron que los compartimentos eran caletas adecuadas con antelación para esconder armas, ello nunca se pudo “demostrar en el proceso”, dado que no se practicó una prueba pericial al respecto.

Por otra parte, prosigue, M.G. manifestó que él se encontraba estacionado en la avenida P. de Heredia, esperando a su novia P.R., cuando fue abordado por los sujetos que lo obligaron a movilizarse. Tal declaración, sostiene, fue rendida bajo la gravedad del juramento y goza de “presunción de legalidad”.

Así mismo, destaca, las declaraciones ofrecidas por A.M.R., J.L.V. y A.F. sólo se limitan a circunstancias atinentes al homicidio, sin que ofrezcan ninguna información sobre la intervención del señor G.R.. Mientras que lo relatado por N.C.G., en punto de la descripción física de quien, consideró, era M.G., es “escueto, contradictorio, ambiguo e incoherente”.

Aunado a lo anterior, alega, la posición asumida por el Tribunal es errada al haber inferido que, debido a las características del vehículo -blindaje y compartimentos en los eleva vidrios- se puede inferir que el acusado era el responsable del plan de escape. Ello, prosigue, en la medida en que el automotor figura a nombre de M.A.G.R., según consta en el “formulario de traspaso” firmado por M.H.. No es posible, afirma, que quien premeditadamente participa en hechos delictivos, utilice un carro del cual figura como titular.

De suerte que, puntualiza, no existiendo ninguna prueba que relacione a su defendido con los homicidas, no es dable sostener que aquél participó de un plan criminal conocido con antelación, como tampoco es posible afirmar que B.B. conociera con anterioridad las caletas acondicionadas en el carro, para guardar allí las armas. Por ello, subraya, la Corte debe abstenerse de acoger la teoría de que las pistolas fueron puestas allí con ayuda de M.G., tanto más cuanto no hay prueba indicativa de que el vehículo -adquirido por aquél un mes antes de los hechos- hubiera sido transformado o adecuado para ello. Es factible, resalta, que dicha instalación ya viniera con el automotor al momento de ser adquirido por el acusado, lo que a su modo de ver descarta la hipótesis de un acuerdo previo entre M.G. y B.B.B.. Si éste, subraya, confesó su responsabilidad y aclaró que el señor G. no estuvo involucrado en “el hurto” ni en el homicidio, es incomprensible que el Tribunal hubiera entendido que M.A.G.R. es coautor y no que brindó una ayuda para el escape, en contra de su voluntad.

Por consiguiente, enfatiza, los falladores adoptaron la decisión cuestionada soslayando “la apreciación probatoria con que cuenta el proceso”. Si hubieran tenido en cuenta el mencionado “acervo probatorio”, agrega, sin lugar a dudas habrían tenido que establecer que no hubo concierto previo para cometer el homicidio, sino una ayuda posterior, prestada por insuperable coacción ajena.

Es más, sobre este último particular, continúa, erró el Tribunal al trasladarle al procesado la carga de probar la configuración de la alegada causal de ausencia de responsabilidad.

Bajo tales supuestos, concluye, no existiendo prueba suficiente que vincule a su defendido como coautor del homicidio, debe darse aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, dictarse a su favor sentencia absolutoria, previa casación del fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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