Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración por indebida aplicación del término de caducidad en la acción ejecutiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Derivada de decisiones judiciales es de cinco (5) años / EXEGIBILIDAD DE CONDENAS DERIVADAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria

[L]a S. considera que el fallo impugnado debe ser confirmado (…). Teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia que la actora pretende ejecutar se inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y los términos de exigibilidad de la sentencia y de caducidad de la acción ejecutiva comenzaron a correr bajo la referida vigencia, son las disposiciones establecidas en dicho decreto las aplicables al presente caso. En consecuencia, contrario a lo que argumentó la parte impugnante, la norma aplicable en materia de caducidad de la acción ejecutiva es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, razón por la que este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar. (…). En el caso que ocupa a la Sala, la sentencia que la actora pretende ejecutar cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2008, de modo que los dieciocho (18) meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 vencieron el 5 de agosto de 2010, momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 136 ibídem, el cual venció el 5 de febrero de 2015. (…). [L]a demanda ejecutiva que ocupa a la Sala fue presentada el 26 de mayo de 2015, por lo que en principio podría concluirse que la acción ejecutiva caducó. Empero, como bien lo advirtió el a quo constitucional, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso que duró el proceso concursal de liquidación de Cajanal, entidad que en su momento tuvo a su cargo el pago de las prestaciones económicas reconocidas a la actora. El mencionado trámite concursal inició el 12 de junio de 2009, con la expedición del Decreto 2196 de 2009, y culminó el 11 de junio de 2013, que fue el plazo de prórroga establecido en el Decreto 877 de 2013. (…). En razón de lo anterior, para el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva del sub lite, se debía tener en cuenta el término de suspensión antes mencionado, que fue de cuatro (4) años, de tal suerte que el Tribunal demandado debía efectuar el mencionado cómputo conforme a esta circunstancia, sin embargo ello no fue así. Por lo tanto, el argumento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual la acción caducó por vencimiento del término de cinco años previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, no es de recibo, pues de acuerdo con las consideraciones anteriores, además del término mencionado, la autoridad judicial demandada también debía contemplar el lapso de dieciocho (18) meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 ibídem y el tiempo que duró la liquidación de Cajanal, toda vez que según lo estableció esta Corporación, el aludido interregno suspendió el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 176 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 11 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 177 INCISO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 877 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 194

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización de la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título valor es una sentencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02940-00, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02826-01(AC)

Actor: ROSA Á.B. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su condición de tercero vinculado al proceso, contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora R.Á.B.T., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos por las referidas autoridades judiciales el 15 de diciembre de 2015 y 7 de julio de 2016, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-013-2015-00470-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 7 de julio de 2016 y el Auto del 15 de diciembre de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la señora R.Á.B. TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 20.583.700, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito (sic) de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2007, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C de fecha 24 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 8 de agosto de 2008, los cuales fueron causados desde el 9 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de diciembre de 2007, se condenó a la otrora Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (en adelante Cajanal), a reliquidar y pagarle una pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que en sede de apelación esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, y se ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Precisó que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, y como consecuencia de ello se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación.

Agregó que en virtud del fuero de atracción, se dispuso que durante el proceso de liquidación no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna en contra de la entidad, razón por la que, para obtener el pago de los valores correspondientes, radicó el respectivo Formulario Único de Reclamaciones el día 22 de septiembre de 2009, y de esta forma se hizo parte en el mencionado proceso liquidatorio.

Advirtió que en su reclamación hizo énfasis en que los documentos originales, así como la primera copia de la sentencia judicial con constancia de notificación y ejecutoria y el acto administrativo que reconoció la totalidad del crédito, reposaban en los archivos de Cajanal.

Adujo que Cajanal en Liquidación profirió la Resolución UGM 007449 del 12 de septiembre de 2011, en la que ordenó dar cumplimiento al fallo judicial ordinario que acogió sus pretensiones, reportó la novedad de inclusión en nómina del referido acto ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y canceló en su favor la suma de $35´153.302.oo.

Agregó que, no obstante, se abstuvo de pagar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, los cuales fueron ordenados en la citada sentencia.

Mencionó que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal hasta el 11 de junio de 2013.

Explicó que, en consecuencia, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el lapso que duró la liquidación, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 al 11 de junio de 2013.

Adujo que, con base en lo anterior, el 26 de mayo de 2015 presentó acción ejecutiva ante el Juzgado...

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