Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la providencia acusada

[E]l artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, (…). Según se tiene, la accionante indicó en el escrito de tutela que la sentencia del 12 de septiembre de 2011 quedó ejecutoriada el 10 de octubre siguiente, por lo que los 5 años con que contaba para presentar el recurso vencían el 11 de octubre de 2016. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la solicitud de amparo el 12 de agosto de 2016, es decir, cuando aún no se había configurado el fenómeno de la caducidad. Dicha situación resulta inadmisible, debido a que la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Por lo tanto, es claro que la UGPP podía presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión y, aun así, prefirió presentar la acción de tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, es claro para la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, debido a que la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo hizo. En tales condiciones, la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta será confirmada, bajo el entendido de que lo que se declaró fue la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Respecto a los requisitos de procedencia de la acciónde tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E., y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02004-01, C.P.A.Y.B., sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01446-01, C.P.Alberto Y.B.. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014, M.P.J.I.P.P.. Respecto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-526 del 20 de mayo de 2005, M.P.J.C.T., sentencia T-546 del 21 de julio de 2014, M.P.G.S.O.D.. En relación a la necesidad de analizar a mayor profundidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 13001-23-33-000-2015-00766-01, C.P.A.Y.B.. Respecto a la precedencia del recurso extrordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03145-01, C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02379-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2016 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su subdirector jurídico pensional, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias del 9 de diciembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas accedieron a las pretensiones a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora S.A.A. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en liquidación.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo

Consecuentemente dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 09 de diciembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso radicado 2010-00027, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 – y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud .SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación.

Tercero

Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el otorgamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora S.A.A. así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma”.[1]

2. Hechos

El subdirector jurídico pensional de la entidad accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que la señora S.A.A. prestó sus servicios al Estado como docente en la Secretaría de Educación de Santander desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2003.

Sostuvo que la señora A. adquirió su estatus de pensionada por gracia el 31 de octubre de 2003.

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, a través de Resolución 13930 del 27 de marzo de 2006 reconoció la pensión gracia a la señora A., de conformidad con la Ley 114 de 1913 en cuantía de $1.241.281,25 efectiva a partir del 31 de octubre de 2003 y, además, ordenó deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente a los servicios médico asistenciales de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Señaló que mediante la Resolución 54400 de 19 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia e incluyó nuevos factores salariales, por lo que la cuantía de la misma ascendió a $1.465.674,52, efectiva a partir del 31 de octubre de 2003 pero con efectos fiscales desde el 6 de marzo de 2004 por prescripción trienal.

Indicó que la señora A. solicitó a la entidad dejar de descontar de su pensión los aportes a salud, petición que fue contestada en forma negativa por oficio PABF CDP 200900166 del 22 de julio de 2009, motivo por el cual presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que en fallo del 9 de septiembre de 2010 resolvió:

“(…)

TERCERO

DECLARAR la nulidad del OFICIO PABF CDP 200900166 del 22 de julio de 2009, proferido por el Gerente de Patrimonio Autónomo de Buen Futuro en su condición de Apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, que resolvió en forma negativa la solicitud elevada por la parte actora dirigida al reintegro del 7% por concepto del descuento efectuado por salud sobre su mesada de pensión gracia.

CUARTO

En consecuencia se ORDENA a CAJANAL que a partir de la...

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