Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PAGO DE SANCIÓN FISCAL ANTES DE POSESIÓN COMO ALCALDE ELECTO / INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO ALCALDE

De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo por interpretar en forma errada los artículos 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y 37 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 (…) con fundamento en los cuales debió declarar la nulidad de la elección del señor A.Q.R. como alcalde de Solano (Caquetá), por estar incurso en causal de inhabilidad al haber sido declarado fiscalmente responsable por parte de la Contraloría General de la República (…) Frente al planteamiento relativo a la posible inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -la Sala considera que la norma es clara en precisar que la misma afecta el ejercicio de un cargo público pero no aplica para el momento en que un ciudadano se inscriba como candidato a un cargo de elección popular (…) De allí que la Sala acoge lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, cuando señaló que el señor Q.R. no estuvo incurso en la inhabilidad prevista en el Código Disciplinario Único, porque si bien al momento de su inscripción y elección estaba vigente el fallo administrativo por responsabilidad fiscal, lo cierto es que al momento de posesionarse como alcalde electo, ya se había efectuado el pago de la sanción fiscal (…) [E]n lo referente a la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000, artículo 37, numeral 1, según la cual no podrá ser inscrito o elegido o designado como alcalde quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, la Sala también comparte el criterio del Tribunal, según el cual la declaratoria de responsabilidad fiscal no conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, como lo aduce el actor. En efecto, en materia del proceso de responsabilidad fiscal tanto la Constitución Política artículo 268, numeral 5, como la Ley 610 de 2000 artículo 1, lo consagran como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías, a fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, por acción u omisión y en forma dolosa o culposa se cause daño al patrimonio del Estado. De manera que la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos y en firme el fallo respectivo, presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hace efectivo a través de la Jurisdicción Coactiva a cargo de las Contralorías y conlleva además la inclusión en el boletín de responsables fiscales (artículos 58 y ss ibídem) (…) para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que por defecto sustantivo le pretende endilgar el accionante en tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2195 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a la admisión de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso, al respecto ver, sentencia C-980 de 2010. M.P.G.E.M.M.. Frente a las garantías al debido proceso consultar, sentencia C-341 de 2014, M.P.M.G.C.. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la configuración del defecto material o sustantivo, al respecto, ver sentencia T-267 de 2013, M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01499-01(AC)

Actor: E.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano E.T.R. promovió mediante apoderado acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que a continuación se resumen:

El señor A.Q.R., se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Solano (Caquetá) por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para el periodo 2016-2019, no obstante estar suspendido por cinco (5) años en el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia del juicio de responsabilidad fiscal No. 000174 que adelantó en su contra la Contraloría General de la Nación y en el cual fue declarado responsable fiscalmente a título de culpa grave, mediante providencia de seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), confirmada mediante auto No. 001132 de cinco (5) de octubre del mismo año. El veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015) se llevaron a cabo las elecciones, resultando electo el señor Q.R..

Por lo anterior, se promovió demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), con solicitud de suspensión provisional con fundamento en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas y en el artículo 38, numeral 4 del Código Disciplinario Único que dispone como inhabilidad para desempeñar cargos públicos la de «haber sido declarado responsable fiscalmente» la cual cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando se excluya al afectado del boletín de responsables fiscales, como lo señala el parágrafo primero de la misma norma.

Una vez conocidos plenamente los resultados de su elección, el señor Q.R. procedió a pagar la suma correspondiente a la sanción fiscal en diciembre de 2015, y de esta forma se le excluyó del boletín de responsables fiscales con lo cual pudo tomar posesión del cargo, el 1 de enero de 2016.

No obstante los aludidos elementos de juicio, el Tribunal no solo denegó la suspensión provisional del acto acusado, sino además profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), y como sustento de su decisión arguyó que no se configuraba la inhabilidad planteada, por cuanto el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, contempla la inhabilidad para ejercer cargo público, no para ser inscrito o elegido como Alcalde; y que en todo caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal no lleva consigo la interdicción de funciones públicas. Contra esta providencia no procedía ningún recurso, por cuanto era de única instancia.

El señor Q.R. actualmente continúa en el ejercicio del cargo, a pesar de que fue elegido mientras se encontraba en interdicción de funciones públicas, e incluso en la actualidad se le impuso una nueva sanción de responsabilidad fiscal mediante Resolución No. 078 de 31 de marzo de 2016.

1.1. OBJETO DE LA TUTELA

Pretende el accionante que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que denegó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del señor A.Q.R. como alcalde del municipio de Solano (Caquetá), por considerar que adolece de defecto sustantivo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1.2.1. El señor A.Q.R., se manifestó en primer lugar sobre los supuestos fácticos de la acción de tutela, reafirmando unos y desvirtuando otros.

Aseveró que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, nunca fue invocado dentro del proceso electoral, y en todo caso, su situación no se encuadra dentro la hipótesis allí prevista para no poder ser elegido alcalde municipal o distrital, ya que la interdicción para el ejercicio de funciones públicas es una figura propia del derecho penal y jamás ha sido condenado penalmente, así como tampoco se le ha declarado responsable disciplinariamente.

Agregó que solamente se ha proferido en su contra un fallo de responsabilidad fiscal a título de culpa, no de dolo o de culpa gravísima, por lo que en virtud del numeral 4, artículo 38 del Código Disciplinario Único, la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos cesa cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago, lo cual hizo y le permitió posesionarse como Alcalde electo del municipio de Solano (Caquetá).

Finalmente estimó que el accionante confunde las figuras de sanción e interdicción, otorgándoles efectos que no tienen, y por ello resulta inocua la interposición de esta acción constitucional.

1.2.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo del C.E.J.T.N., consideró que la sentencia objeto de tutela fue proferida con apoyo en la ley y en...

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