Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00046-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845433

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00046-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 110010326000201600046 00

Expediente: 56.592

Impugnante: Metrocinco Plus S.A.

Naturaleza: Recurso extraordinario de anulación

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 14 de diciembre de 2015[1] por Metrocinco Plus S.A., contra el laudo arbitral del 4 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas con ocasión del “CONTRATO DE CONCESIÓN UNO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA”, celebrado entre la mencionada sociedad (parte convocante) y Metrolínea S.A. (parte convocada), laudo mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 660 y 661, C. Consejo):

“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de competencia.

“SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo..

“TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda denominadas NO VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA y SOMETIMIENTO DE LA SANCIÓN A LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

“CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte convocante, teniendo en cuenta la conducta asumida por la convocante durante el trámite arbitral, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

“QUINTO.- ORDENAR a METROLÍNEA S.A., reembolsar a favor de METROCINCO PLUS, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 55/100 ($ 9.386.440.55) M/cte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

“SEXTO.- Ejecutoriada la providencia expídanse por secretaría sendas copias auténticas del presente Laudo con destino a las partes.

“SÉPTIMO.- Ordenar el pago del saldo de honorarios al Árbitro y al Secretario del Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia y ríndase por el Presidente cuenta a las partes del dinero depositado para gastos de funcionamiento y protocolización y restitúyaseles lo que corresponda si a ello hubiere lugar.

“OCTAVO.- Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida ‘gastos’, por mitad a cada una de las partes. A. al expediente las constancias respectivas de la liquidación de gastos.

“NOVENO.- Protocolícese el expediente en una de las Notarías del Círculo de Bucaramanga, una vez quede ejecutoriado el presente Laudo”.

1. ANTECEDENTES

1.1. El pacto arbitral.

En la cláusula 152 del contrato de concesión uno para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana de B., celebrado el 19 de enero de 2008, las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el contrato)[2]:

“Cláusula 152. Cláusula Compromisoria

“Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo o liquidación del presente contrato, que no sea posible solucionar mediante la transacción o conciliación serán dirimidas por un tribunal de arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas:

“a) El tribunal de arbitramento se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y se regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.

“b) El tribunal de arbitramento sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, o en cualquier otro lugar que designen las partes de mutuo acuerdo.

“c) El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro.

“d) Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.

“En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación de los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral, no podrán ser sometidas al arbitramento”.

  1. La demanda arbitral.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015[3], ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Metrocinco Plus S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen a folio 453, Tomo II):

“Primera: Declarar la NULIDAD de LA RESOLUCIÓN NÚMERO 592 DE NOVIEMBRE 02 DE 2010 con la que declaró el incumplimiento parcial de la sociedad METROCINCO PLUS S.A., imponiendo una multa por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($225’570.000,00).

“Segunda: Declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 153 DE MARZO 08 DE 2011, con la que se decidió el recurso de Reposición interpuesto por METROCINCO PLUS S.A. contra la Resolución Número 592 de noviembre 02 de 2010, confirmando la sanción estipulada en la decisión anterior.

“Tercera: Ordenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. la restitución a favor de la sociedad METROCINCO PLUS S.A. de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($230.080.673,80), debidamente indexada a partir del mes de Marzo del año 2015 hasta la fecha en que se de cumplimiento al laudo arbitral.

“Cuarta: Que se condene a la sociedad METROLÍNEA S.A. a cancelar a favor de la sociedad METROCINCO S.A., el valor correspondiente a las costas del proceso y agencias en derecho”.

Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera:

1.2.1. El 19 de enero de 2008 fue celebrado entre las sociedades Metrolínea S.A. y Metrocinco Plus S.A. el “CONTRATO DE CONCESIÓN UNO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA”[4] y, por virtud del mismo, la última de las mencionadas se obligó a pagar a la primera las siguientes sumas de dinero, por la vinculación de los vehículos al sistema, así: (i) $35’000.000.oo por autobús articulado, (ii) $25’000.000.oo por autobús patrón y (iii) $20’000.000.oo por autobús alimentador.

1.2.2. Los derechos debían ser pagados así: (i) 35% a la fecha del cierre financiero, (ii) 35% al inicio de la etapa de operación y (iii) 30% a los 12 meses del inicio de la etapa de operación (cláusula 15, numeral 15.1, literal f del citado contrato).

1.2.3. En la cláusula 119 del contrato se estipuló el procedimiento para la imposición, liquidación y pago de las multas y en ella se previó, entre otras cosas, que Metrolínea S.A. debía elaborar un reporte o informe preliminar de los hechos que pudieran ser constitutivos de incumplimiento, el cual debía ser enviado al concesionario “… dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que M. haya tenido conocimiento del hecho que causo (sic) la infracción …”[5], para que aquél pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

1.2.4. El 28 de febrero de 2010, Metrolínea S.A. inició la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de B. y, por consiguiente, en ese momento Metrocinco Plus S.A. debió realizar el segundo pago.

Pese a que M.S.A. conocía la fecha de inicio de la operación y, por lo mismo, la fecha de vencimiento del plazo para hacer exigible el cumplimiento de la obligación de pago por concepto de la vinculación de los vehículos, sólo hasta el 5 de mayo de 2010 presentó a Metrocinco Plus S.A. la factura 136, por el 35% del valor que le correspondía asumir al concesionario.

1.2.5. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2010, Metrolínea S.A. inició el proceso para la aplicación de las multas contractualmente pactadas, por el presunto incumplimiento de la obligación de pago y citó al representante legal de Metrocinco Plus S.A., para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, presentara los argumentos de la defensa, solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

No obstante, M. no remitió a Metrocinco Plus S.A., dentro del plazo establecido en la cláusula 119 del contrato, el reporte de las presuntas infracciones constitutivas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

1.2.6. El 6 de octubre de 2010, esto es, antes de la culminación del proceso sancionatorio, Metrocinco Plus S.A. pagó a Metrolínea S.A. $1.997’787.107, suma equivalente al 35% del valor de los derechos de vinculación de los vehículos.

Pese a lo anterior, M.S.A., mediante resolución 592 del 2 de noviembre de 2010, declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de Metrocinco Plus S.A. y la sancionó con una multa por $225’570.000.oo.

Metrocinco Plus S.A. recurrió en reposición el acto sancionatorio, pero, mediante resolución 153 del 8 de marzo de 2011, M.S.A. confirmó la decisión.

La multa impuesta fue descontada de los saldos adeudados a Metrocinco Plus S.A. el 26 de mayo de 2011[6].

1.3. El trámite del proceso.

La demanda fue presentada, inicialmente, ante el Tribunal Administrativo de Santander, pero por la cuantía del proceso fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga[7] y, por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Doce[8].

Posteriormente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR