Sentencia nº 23001-23-33-004-2016-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846621

Sentencia nº 23001-23-33-004-2016-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – La participación del agente del Ministerio Público es facultativa

[L]a falta de participación del Agente Ministerio Público dentro del proceso de pérdida de investidura no invalida el mismo, ni puede ser motivo de impugnación de la sentencia. Ello, en razón de que del texto del artículo 303 del C.P.A.C.A. claramente se infiere que su participación es facultativa, (…) en el caso sub examine, se cumplió con notificar personalmente al Agente del Ministerio Público el 18 de mayo de 2016 el auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2016 el auto admisorio de la reforma de la demanda de 18 de mayo de 2016; se le notificó a través del estado núm. 078 de 1º de junio de 2016, el proveído de 31 de mayo de 2016, por el cual se procedió a abrir a pruebas; y se le notificó personalmente del fallo de primera instancia de 30 de junio de 2016. Sin embargo, el mencionado Agente no intervino dentro del referido proceso. Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público no es el que realiza el control de legalidad dentro de un proceso de pérdida de investidura, como lo adujo el apelante. Dicha función es cumplida por el Juez Contencioso Administrativo.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Celebración de una sola audiencia

[E]n lo concerniente a que se violó el debido proceso, por cuanto se celebró una sola audiencia pública, encuentra la Sala que no erró el a quo al aplicar dicho procedimiento especial, dado que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, aplicable en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es una sola audiencia la que se celebra dentro del proceso de pérdida de investidura, en la cual las partes podrán intervenir “por una sola vez”.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - No probada / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - No se configura al no haberse demostrado la celebración del contrato por sí o por interpuesta persona / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el caso presente es claro que la inhabilidad invocada por el demandante no se configuró, por no haberse probado que la Concejal demandada fue quien celebró los contratos de obras núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y 116 de 14 de agosto de 2015, o que ella estuvo detrás, o hizo gestiones para la celebración de los referidos negocios jurídicos. Así las cosas, no se demostró la configuración de la causal de inhabilidad imputada, así como tampoco, por lógica consecuencia, la existencia de la causal de pérdida de investidura de Concejal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 23001-23-33-0002-2016-00052-01, C.P.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-004-2016-00143-01(PI)

Actor: A.B.P.

Demandado: A.E.M. FUERTES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba

Referencia: TESIS: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL NO PROBARSE QUE LA CONCEJAL DEMANDADA CELEBRÓ LOS CONTRATOS POR INTERPUESTA PERSONA, ESTO ES, POR INTERMEDIO DE SU CÓNYUGE, O HIZO GESTIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS MISMOS.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), señora A.E.M. FUERTES.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano A.B.P., obrando en nombre propio, presentó demanda y corrección de la misma, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera decretar la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo señora A.E.M. FUERTES, elegida para el período constitucional 2016-2019 y, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial E 27, expedida a la mencionada Concejal, el 28 de octubre de 2015, por la Comisión Escrutadora del antes citado ente territorial.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 25 de octubre de 2015, la señora A.E.M. FUERTES resultó elegida Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019, de acuerdo con el Acta del Resultado del Escrutinio y Formularios E -26 (folios 7 a 13) y E-27 (folio 14).

Agregó que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a su elección, su cónyuge E.J.S.V., identificado con la cédula de ciudadanía núm. 78.727.343 de Pueblo Nuevo, celebró y ejecutó los siguientes contratos de obra:

  1. Contrato de obra núm. 97 de 6 de agosto de 2015, contratista UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, NIT.:900881958-4, cuyo objeto es la remodelación y construcción del Parque Principal de Pueblo Nuevo, C..

  2. Contrato de obra núm. 48 de 15 de mayo de 2015, contratista: E.J.S.V., valor: $1.734.259.259 M/Cte., cuyo objeto es la construcción de pavimento en concreto rígido en la zona urbana del citado Municipio.

  3. Contrato de obra núm. 116 de 14 de agosto de 2015, contratista: E.J.S.V., valor: $17.200.000,oo M/Cte., cuyo objeto es el mantenimiento de parcheo en la carrera 11 y transversal 11 del Municipio de Pueblo Nuevo, C..

    Consideró que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, según lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado.

    Expresó que la Concejal demandada celebró, dentro del período inhabilitante para su elección, contratos por interpuesta persona, por el sólo hecho de que su cónyuge contrató con el Municipio de Pueblo Nuevo, para el cual salió electa, lo cual se encuentra probado con los contratos aportados, que dan certeza suficiente sobre su ocurrencia.

    Señaló que se violó el artículo 47 del C.C., en cuanto quedó establecido y probado dentro del proceso que la Concejal AURA E.M. FUERTES es la esposa del señor E.J.S.V. y que el vínculo de matrimonio trae implícito una sociedad conyugal, para lo cual las leyes colombianas tienen en cuenta las inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, citó como violadas las Leyes 734 de 2002 y 80 de 1993.

    I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto ella no participó en gestión de negocios ante entidades públicas, ni celebró contrato con las referidas entidades, ni con entidades que administren servicios públicos, conforme lo demuestra mediante los certificados adjuntados al proceso.

    Explicó que la demandada no está incursa en dicha inhabilidad, toda vez que ella no integra la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, ni participó en los contratos de obra núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y 116 de 14 de agosto de 2014.

    Que el contratista de las obras fue el señor E.J.S.V. y que en ningún documento aparece la Concejal en mención firmando o siendo parte integral de dichas obras.

    Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por inexistencia de la causal, al considerar que la demandada no se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal, por no estar vinculada en un proyecto, a través de un contrato con el Municipio de Pueblo Nuevo, además de que no incurrió en la violación del artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

    Así mismo, propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor sustentó los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación de la presente demanda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la demanda interpuesta contra la Concejal demandada, bajo el radicado núm. 23-001-23-0002-2016-00052-00, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual ya fue resuelta, denegando las pretensiones.

    II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de...

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