Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD -Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia idónea para resolver sobre la competencia no se ha pronunciado

[E]n lo referente a la subsidiariedad, se advierte que el mencionado requisito no se cumple en el caso particular, toda vez que la competencia del juez en este asunto está pendiente de resolver por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia idónea para resolver el reclamo de la demandante. Lo anterior en virtud de la competencia radicada en cabeza de esa Corporación, conforme a la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), que le confieren la atribución de dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.(…). En la actualidad, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce del conflicto de competencia en mención, según se verifica en el cuaderno del expediente con radicación 11001-01-02-000-2017-00084-00, aportado al presente trámite, y en el cual está pendiente de resolver el impedimento que manifestó la magistrada a quien correspondió su conocimiento. (…). Cabe agregar que si bien esta S., en los casos similares que trajo a colación el apoderado de la parte actora, si bien dispuso el amparo allí solicitado, es preciso indicar que en esos procesos, según los hechos descritos en los antecedentes de esos fallos, los jueces a quienes les fue remitido el asunto no habían propuesto el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón de ello se abordó el análisis de fondo, aspecto que difiere trascendentalmente del sub lite, comoquiera que en esta oportunidad el órgano el competente para tomar la decisión que en derecho corresponda no se ha pronunciado. En esas condiciones, y en consideración a que en este momento se encuentra pendiente la definición del juez competente, aspecto que se tramita ante la instancia jurisdiccional a la que corresponde resolver sobre tal competencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 112 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E., sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto a que los jueces a quienes les fue remitido el asunto no habían propuesto el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón de ello se abordó el análisis de fondo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00539-00. C.P.A.Y.B. y sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02288-00, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00208-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 17 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el trámite del proceso con radicación 11001-33-37-041-2015-00003-01[1].

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO

SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.

TERCERO

DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual la subsección “A” resolvió declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, declaró la falta de Jurisdicción, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia originada en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ordena remitir el expediente a los Juzgado (sic) Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001333704120150000301.

CUARTO

DEJAR SIN EFECTO el Auto del 28 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 3 de agosto de 2016, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” seguir conociendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001333704120150000301.

QUINTO

DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información.

SEXTO

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedido a la sociedad demandante, en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220160063501, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por GREEN IT SERVIOCES S.A.S. EL LIQUIDACIÓN S.A. ante el Tribunal accionado.”[2]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió resolución sancionatoria en contra de la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, por la omisión en el envío de una información que en su momento requirió la entidad. Agregó que esta decisión fue confirmada en sede de reconsideración.

Adujo que la mencionada sociedad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos sancionatorios, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.

Mencionó que el juzgado en cita profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que el Tribunal demandado inicialmente admitió el recurso de apelación mediante auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR