Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00938-00 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00938-00 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5639-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00938-00
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5639-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00938-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.S.D.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado R.A.B., así como contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. El interesado quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por los accionados quienes incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto procedimental absoluto (f. 346).

Solicita, que se deje sin efecto «el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades de fecha 25 de Julio de 2.016 y el fallo de fecha 17 de enero de 2.017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y se decrete la nulidad de lo actuado «desde la continuación de la audiencia realizada el 25 de julio de 2017» (ff. 346 y 347).

2. En apoyo de lo anterior, aduce que a través de apoderado instauró el 14 de diciembre de 2015 demanda de rendición provocada de cuentas en contra del representante legal de la empresa Shadel Ltda., que admitió la Superintendencia de Sociedades el 12 de enero de 2016, quien luego de realizar las etapas iniciales del proceso, citó a las partes a la audiencia judicial a celebrarse el 17 de mayo de 2016, que se llevó a cabo el 24 siguiente, previa petición de suspensión de su procurador judicial.

Manifiesta que luego, en auto de 18 de julio se fijó fecha para nueva audiencia el 25 de julio, de la que solicitó aplazamiento el demandado y a la que no asistió su apoderado, quien cuando acudió a enterarse de la nueva fecha «se llevó la sorpresa que la audiencia se había realizado pese a la solicitud previa de aplazamiento realizada por la demandada», y al solicitar copia de la decisión «se enteró que el fallo había sido contrario a mis pretensiones y que había sido notificado en estrados sin que se le hubiese permitido presentar alegaciones conclusivas y además el legítimo derecho de instaurar los recursos de ley».

Afirma que por lo anterior, el 28 de julio su apoderado formuló incidente de nulidad que fue rechazado de plano por extemporáneo, decisión contra la que interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolverlo en providencia de 17 de enero de 2017 «denegó la nulidad propuesta» incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

Explica que el argumento esgrimido tanto por la Superintendencia de Sociedades como por el Tribunal Superior de Bogotá, para sustentar la negativa de aceptar el aplazamiento «se fundamentó en lo consagrado en el numeral 3o del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es negar el aplazamiento por segunda vez, en virtud a que según ambas instancias refirieron que ya había habido un aplazamiento a la audiencia convocada para el 24 de mayo de 2016, situación a la cual no les asiste razón, en virtud a que el 24 de mayo de 2016 se celebró la audiencia, sin interrupción alguna de ninguna de las partes (…) y fue el Despacho oficiosamente quien ordenó su suspensión y posteriormente fijo para su continuación el día 25 de Julio de la misma anualidad, fecha que previo a la realización de la audiencia del mencionado 25 de Julio, la parte demanda solicitó aplazamiento» (ff. 327 a 347).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente del auto proferido el 17 de enero de 2017 manifestó remitirse al contenido del mismo.

2. El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, se opuso al amparo y refirió las actuaciones llevadas a cabo por esa entidad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le han sido proferidas por la ley, manifestando la inobservancia de los presupuestos procesales para la procedencia de la tutela en el asunto cuestionado (ff. 368 a 373).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:

2.1 G.A.S.D.V. por apoderado judicial, promovió contra el representante legal de la empresa Shadel Ltda., demanda verbal de rendición provocada de cuentas (ff. 1 a 7), que admitió la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 12 de enero de 2016 (f. 136); el demandado a través de apoderado judicial contestó oponiéndose y propuso excepciones previas y de fondo (ff. 151 a 156 y 157 a 172), a las que se opuso el procurador judicial de S.D.V. (ff. 215 a 225).

2.2 Cumplidas las etapas iniciales del proceso, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, en providencia de 10 de mayo de 2016 citó a las partes a una audiencia judicial el 17 de ese mes (f. 230), de la que solicitó aplazamiento el apoderado del demandante (ff. 231), y a lo que se accedió en proveído de 13 de mayo de 2016 fijándola para el 24 de mayo de 2014 (f. 238), fecha en la que se dio inicio a la diligencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se...

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