Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46678 de 26 de Abril de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Número de expediente | 46678 |
Número de sentencia | AP2564-2017 |
Fecha | 26 Abril 2017 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2564-2017
Radicación Nº 46678
Aprobado acta Nº 116
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ y RODRIGO ROBLEDO CARDONA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en el sentido de condenarlos como coautores del concurso de delitos de prevaricato por omisión agravado y fraude procesal, y además al segundo por falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2010, en Samaná (Caldas), el Intendente de la Policía Nacional R.R.C. y el P.J.A.V.L., sustentaron la captura de P.A.J.R. aduciendo que fue sorprendido en esa fecha, a eso de las 5:45 p.m., en la vía pública, llevando consigo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 944,4 gramos.
Con base en el informe de captura en flagrancia, el formato de informe ejecutivo, las actas de incautación y derechos del capturado, el formato de cadena de custodia y el oficio dejando a disposición de la Fiscalía al aprehendido (todos firmados por ROBLEDO CARDONA como comandante de la Estación de Policía de esa localidad), el Ente investigador adelantó ante un Juez de Control de Garantías la audiencia para legalizar la privación de la libertad y formularle imputación a J.R., como en efecto ocurrió, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al que se allanó el indiciado y por el que, con base en ello, el 12 de mayo de 2010 fue condenado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sin embargo, luego se estableció que el referido suceso fue alterado por los aludidos miembros de la Policía Nacional, pues en verdad el decomiso del alcaloide se produjo cerca del mediodía, en un lugar y circunstancias diferentes, en una cantidad muy superior a la declarada (entre 6 y 7 kilos), oportunidad en la que, tras quedarse con el alucinógeno, dejaron en libertad al indiciado, pero horas después lo llamaron y pactaron una cita para llegar a un acuerdo sobre lo ocurrido. Una vez aquél se presentó en el sitio convocado lo aprehendieron y procedieron a su judicialización en los términos arriba señalados1.
2. En razón de lo anterior, obtenidas las órdenes de captura de RODRIGO ROBLEDO CARDONA y JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ, y materializadas estas2, el 7 de diciembre de 2010 se realizó ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada (Caldas), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión, diligencia en la que el ente investigador les formuló imputación como coautores de prevaricato por omisión agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, cargos no aceptados por los implicados3.
En el mismo acto, pero en sesión del 8 de diciembre de 2010, el citado despacho judicial se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, y les concedió la libertad inmediata e incondicional4, decisión confirmada el 28 del mismo mes y año en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Dorada (Caldas)5.
3. El 29 de diciembre siguiente el órgano de investigación presentó escrito de acusación contra ROBLEDO CARDONA y VARGAS LÓPEZ en calidad de coautores del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión agravado y fraude procesal (Código Penal, artículos 286, 414, 415 y 453, modificados por la Ley 890 de 2004, artículos 11 y 14)6, el cual, luego de varios aplazamientos y de tramitarse una recusación contra el funcionario judicial7, fue formalizado el 19 de julio de 2011 en audiencia oficiada ante el mismo Juzgado Penal del Circuito de La Dorada8.
4. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 18 de enero, 1º de agosto, 3 de diciembre de 2012, 6 de mayo, 11 de septiembre de 2013 y 7 de abril de 2014, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 3 de diciembre de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a los acusados coautores penalmente responsables del concurso de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado, en consecuencia, les impuso como penas principales ciento cuatro (104) meses y quince (15) días de prisión, multa de ciento cincuenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($156.534.250.oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento seis (106) meses y quince (15) días9.
5. De la expresada sentencia apeló la defensa de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada el 3 de junio de 2015 en el sentido de confirmarla, excepto en cuanto a VARGAS LÓPEZ a quien absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público (con base en que él no suscribió alguno de los documentos oficiales espurios), y por tanto fijó para éste las penas principales en ochenta y cinco (85) meses y quince (15) días de prisión, multa equivalente a trescientos tres coma noventa y cinco (303,95) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y dos (82) meses y quince (15) días10, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación11.
LA DEMANDA
6. El recurrente planteó dos cargos, el primero como principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004 y otro subsidiario con base el numeral 3º del mismo precepto.
6.1. En el principal alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, a consecuencia del desconocimiento de los principios de inmediación, concentración y juez natural previstos en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 379, 454 y 457 ejusdem.
Aduce en concreto que la situación determinante del vicio alegado consistió en que el juicio oral y público, que no revestía mayor complejidad, se llevó a cabo entre el 18 de enero de 2012 y el 7 de abril 14, en siete sesiones, distancias una de la otra varios meses, además que a partir de la cuarta el debate fue presidido por otro titular del juzgado de conocimiento, quien no avizoró con sus sentidos el acopio de la mayoría de pruebas de cargo, y de remate solo vino a dictar la respectiva sentencia el 3 de...
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