Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00165-03 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00165-03 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6461-2017
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00165-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6461-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00165-03 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por P.A.R.F., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Banco Comercial AV Villas S.A., A.B.M.L., C.A.G., A.F., P.E.B. y J.A.L.B..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del ejecutivo que le inició, junto a A.A.S., el Banco AV-Villas cuyo cesionario actualmente es A.F..

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que junto con A.A.S. recibieron un crédito, garantizado con pagarés e hipoteca, bajo el sistema Upac (may. 1998).

2.2. Que despacho encartado libró mandamiento, «con fecha 26 de mayo de 1998», y posteriormente, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006, ordenando la venta de los bienes».

2.3. Que el 9 de octubre de 2006, el Tribunal accionado revocó en lo concerniente a su codeudor, reconociendo en favor de aquél la excepción de prescripción, pero dispuso continuar el cobro en su contra.

2.4. Que posteriormente el juzgado de ejecución censurado «llevó a cabo diligencia de remate (…) el día 18 d junio de 2015», misma que aprobó el 27 de octubre siguiente.

2.5. Que el 1° de diciembre de 2016 se emitió el despacho comisorio para la entrega, pese a que aún no se ha registrado la almoneda, por lo que el inmueble sigue a su nombre.

2.6. Que en su caso, desconociéndose los precedentes de las Altas Cortes, no se ha realizado la reestructuración, «ni la condonación de intereses, ni la suspensión del proceso».

2.7. Que la «orden de entrega al rematante» le supone un perjuicio irremediable.

3. Pretende, en consecuencia, que «se decrete la ilegalidad de las actuaciones realizadas a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, ordenándose la reestructuración de la obligación» (fl. 30).

4. La actuación se renovó por disposición de la Corporación ad-quem, de 22 de marzo de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado dadas las irregularidades en el enteramiento del adjudicatario, A.F. (fls. 4-8, cdno. 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que el gestor enfila su inconformismo frente al trámite ejecutivo seguido en su contra porque, en su sentir, se incurrió defectos fáctico y procedimental, al no exigirse la «reestructuración» prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos otorgados de acuerdo con el sistema Upac.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:

a) Por auto de 26 de mayo de 1998 el juzgado de conocimiento cuestionado profirió mandamiento de pago, a cargo del accionante y A.A.S., por «1.723,7001 Upac», respecto del «pagaré n° 122620-1-18», y «4.911,7921 Upac» en relación al «pagaré n° 118038-4-18», ambos garantizados con hipoteca (fls. 2 y 14).

b) En providencia de 16 de junio de 2006, ese Despacho ordenó seguir adelante con el recaudo (fls. 14-17).

c) En sentencia de 9 de octubre de 2006, el ad-quem modificó esa decisión para acoger la «excepción de prescripción propuesta por el demandado A.A.S...»., dejando en firme la ejecución frente al quejoso y disponiendo «la venta en pública subasta de los derechos de propiedad que posea (…) en el bien hipotecado» (fls. 1-13).

d) Petición de «terminación del proceso (…) por ministerio de la Ley 546/99», elevada por el promotor con sustento en «parágrafo 3 del art. 42», que refiere a la reliquidación del crédito (fls. 280 a 289, cdno. 1 del ejecutivo).

e) En determinación de 29 de febrero de 2008 se denegó dicha solicitud porque los «créditos perseguidos no fueron otorgados para la adquisición de vivienda, por lo que no gozan de las prerrogativas contempladas en dicha ley» (fl. 292, ibídem).

f) Mediante interlocutorio de 27 de octubre de 2015, corregido el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad aprobó el remate (fl. 47).

g) El accionante no le ha expresado al funcionario de conocimiento concretamente las presuntas irregularidades acerca de la «reestructuración» (ibídem).

4. Como el demandante de amparo todavía no se ha quejado al interior del proceso ejecutivo de la supuesta falta del «prerrequisito de reestructuración», el resguardo deviene improcedente, puesto es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando el fallador ordinario, quien es el competente, nada ha dicho al respecto, lo que contraria la naturaleza residual de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR