Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00088-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00088-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6574-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00088-01
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6574-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00088-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.C.G.H., como representante legal de la menor XXX[1], contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, vinculándose a F.G.S., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derecho fundamentales de su menor hija al debido proceso, mínimo vital, vida digna, «educación», desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Célula Judicial encartada, dentro del juicio de reducción de cuota alimentaria que le inició F.G.S. (rad. 2013-00244).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[e]l 10 de noviembre de 2009, en representación de [su] hija, present[ó] demanda para el AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, contra F.G.S., alimentante, que en su momento falló el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTION DE BOGOTA [negando las pretensiones], radicación No. 2009-01317».

2.2. Por tutela presentada «[l]a S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, […], en sentencia de 10 de octubre de 2012, tuteló los derechos fundamentales de la menor […], al dejar sin valor ni efecto la [aludida] sentencia de 17 de septiembre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTION DE BOGOTA, y le ordenó dictar una nueva decisión en la que valorara todos los medios de prueba [allí] señalados, y fue así como [tal] agencia judicial en sentencia de 11 de enero de 2013, AUMENTO LA CUOTA ALIMENTARIA en favor de la menor […] y a cargo de su padre F.G.S., en $1'300.000.00, incremento que afectó por el mismo valor las dos (2) cuotas extraordinarias de los meses de junio y diciembre».

2.3. Que «[l]os medios de prueba [de dicho proceso], fueron aportados en oportunidad, como PRUEBA TRASLADADA, al proceso de DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA que promovió F.G.S. contra [la aquí accionante], que falló el JUZGADO 26 DE FAMILIA DE BOGOTA (radicación 2013-00244)», aquí objeto de reparo.

2.4. Que «el demandante adujo que sus condiciones económicas habían cambiado y que no podía cumplir con el pago de la cuota alimentaria […]» y aportó como prueba «dos registros civiles de nacimiento de otros dos hijos, uno de ellos mayor de edad y otro menor de edad, y unos documentos […] en el interrogatorio de parte, que en su momento fueron criticados por la parte demandada».

2.5. Que el despacho encartado «en sentencia de 10 de noviembre de 2016, redujo la cuota alimentaria a cargo del señor F.G.S. […], al valor equivalente al 16.6666% de un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual deficientemente valoró los medios de prueba, pues en este ejercicio probatorio, incurrió en VIA MANIFIESTA DE HECHO, porque sin tener en cuenta los efectos del fallo de tutela de 10 de octubre de 2012, de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá […] (radicación 2012-1755), no hizo surtir los efectos de la prueba trasladada que se aportó del proceso de AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA (radicación 2009-1317 JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE DESCONGESTION DE BOGOTA), conforme lo impone el artículo 174 del Código General del Proceso».

3. Pidió, en consecuencia se «declare sin valor la sentencia de 10 de octubre [sic] de 2016, proferida en audiencia pública […] [y] en su lugar haga un análisis de los distintos medios de prueba allí recaudados» (fls. 23-27 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Célula Judicial encartada, adujo que «la accionante censura la decisión de este juzgado por supuesto defecto fáctico en la valoración probatoria. Al respecto y como se consideró en la sentencia proferida, a través de la apreciación probatoria se halló estructurado un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria, evidenciada en las obligaciones alimentarias del actor con los menores de edad [YYY y ZZZ], por lo que no es cierto, como lo afirma la accionante constitucional, que el despacho hubiese tenido en cuenta para tomar la decisión, una obligación de la misma naturaleza relacionada con un hijo mayor de edad […] del alimentante».

Agregó, que «se tuvieron en cuenta los interrogatorios de las partes, las respuestas a los oficios decretados como prueba y los documentos aportados por los intervinientes en el proceso como se cita en la sentencia, sumado a lo anterior, considera esta servidora judicial que no puede la tutelante sustentar sus exposiciones únicamente en pruebas recaudadas en el proceso de aumento de cuota alimentaria, cuando ha debido acreditar que las circunstancias económicas y domésticas del padre de la hija permanecían incólumes y, si bien, como ella misma lo afirma, en dicho proceso el señor GUTIÉRREZ no aportó pruebas en su defensa, ello no comporta necesariamente que el alimentante deba continuar con la cuota establecida en el proceso de aumento, pues precisamente las sentencias que se profiere en procesos de esta especie no hacen tránsito a cosa juzgada», añadió, que «valoró el material probatorio aportado en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, de cara a la pretensión de reducción de cuota alimentaria, asunto dentro del cual quedó demostrada una variación de capacidad económica del demandante, entre otras cosas porque las copias del proceso de aumento de cuota alimentaria que menciona la tutelante, si bien informan de unos extractos de productos bancarios, lo cierto es que este despacho con el fin de verificar su exigencia, ofició en su momento a distintas entidades financieras, de cuyos informes se desprende una mutación a esa capacidad».

Y, finalizó manifestando, que «debe tomarse en consideración que los documentos que sirvieron de prueba no fueron objeto de reparo por la ahora accionante en tutela, entre ellos el informe del contador público, aportado por el actor con su demanda de reducción de cuota alimentaria». (fls. 34 y 35 Ibidem).

Los demás convocados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «[e]xaminado el proceso de reducción de cuota alimentaria ya referido, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, de entrada advierte la S. que la acción de tutela no tiene visos de prosperidad, pues las razones que sirven de pábulo a la sentencia fustigada no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado, (i) de la labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en la mencionada actuación (documentales; respuestas dadas por la DIAN, entidades bancarias, Instituto G.A.C., Ministerio de Transporte, Cámara de Comercio, ICA Seccional lbagué-Tolima, Superintendencia Bancaria, Cointrasur, etc., a los oficios ordenados; testimonios e interrogatorios de parte), y (ii) de la interpretación y aplicación razonable de las disposiciones allí citadas (artículos 411 del C.C., 177, 208 del C. de P.C., 129 y 130 del C.I.A.)».

A continuación, hizo un recuento de los argumentos que sirvieron de sustento al fallo atacado, y refirió, que «[t]ales reflexiones, aunque adversas a los intereses de la aquí accionante, no denotan un proceder caprichoso de la autoridad pública demandada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esa clase de asuntos (proceso de reducción de cuota alimentaria), y que ameriten la intervención del J. constitucional quien, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, ni aun cuando pudiera disentirse de ésta, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, como aquí acontece dado que, se reitera, las conclusiones sentadas en la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional, son reflejo, tanto del examen realizado a los diferentes elementos de juicio recaudados en el proceso, como de la aplicación normativa vigente sobre el tema puesto a consideración de la funcionaria demandada; proceso en el que, como en cualquier otro, la acción de tutela no constituye un recurso adicional o suplementario; de ahí que el amparo constitucional no prospere» (fls. 70-77 I..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando que «[e]l Tribunal incurre en yerro cuando niega el amparo, bajo el argumento de que las reflexiones de la operadora judicial no evidencian un proceder...

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