Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50324 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256541

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50324 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Mayo 2017
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3272-2017
Número de expediente50324
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP3272-2017

Radicación n.° 50.324

Acta n.º 171

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Define la Sala el funcionario competente para conocer de la actuación que se adelanta contra J.D.S.M., Belén de J.P.L., K.D.D., H.G.P., M.E.P.C., F.M.V.F., C.A.O.M. y J.A.O.M. por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El sustento fáctico fue resumido en el escrito de acusación en los siguientes términos:

(…) Conforme a la investigación adelantada por F.ía Especializada y Policía judicial C.T.I., adscritas al GAULA Ejército de la ciudad de B., el caso tuvo su origen en una denuncia formulada por el señor JULIO C.L.G., quien el día 25 ele junio del año 2013, se hizo presente ante los funcionarios de policía judicial C.T.I. adscritos a la F.ía Especializada delegada ante el GAULA MILITAR, quien manifestó que el día 17 de junio de 2013 recibió una llamada en su celular donde una persona con voz masculina, quien decía ser C.G. y afirmaba actuar como COMANDANTE DE LAS AUC, Grupo emergente LOS URABEÑOS, le exigía la colaboración económica consistente en dos millones cien mil pesos que se destinarían a la compra de elementos de logística, los cuales son usualmente utilizados por los miembros de grupos irregulares como son los EQUIPOS DE CAMPAÑA siendo 15 EQUIPOS, los que requerían y los mismos tentar ese valor.

Que él, aterrizado (sic), consignó dicha suma a nombre de D.M.T. ARENAS. Que a pesar de lo anterior en oportunidades posteriores, siguió recibiendo mensajes porque supuestamente la persona a quien le había remitido el dinero la habían capturado y lo inculpaban a él, exigiéndole nuevamente 15 millones de pesos para cancelar los gastos del abogado y sobornar al fiscal para poder sacarla de la cárcel. Ante ello la víctima decidió denunciar estos hechos. Se verificó que dicha víctima era rector de un colegio y la unidad de investigación estableció que varios docentes de diferentes municipios estaban acudiendo al GAULA para denunciar situaciones similares.

Observamos que los teléfonos usados para extorsionar en algunas oportunidades se repetían y que cuando se rastreaban las llamadas, las mismas tenían su origen en la cárcel de Picaleña en Ibagué. Igualmente que el discurso intimidatorio que se daba a las víctimas era muy similar, cambiando si, el nombre del grupo irregular, dependiendo de la región donde laboraba la víctima como profesor, lo anterior teniendo en cuenta si, en la región operaban las AUC, BANDAS CRIMINALES, FARC O ELN, pero siempre actuando a nombre del comandante CAMILO.

En desarrollo de la actividad investigativa se ordenaron las interceptaciones de varias líneas de teléfonos celulares se detectó que varias personas recibían los dineros provenientes de las extorsiones, y a esas mismas personas con los números de cedulas, los cuales proporcionaban a través de las líneas interceptadas, se les hicieron búsquedas selectivas en bases de datos, oficiando a las empresas dedicadas a esta actividad, como SERVIENTREGA EFECTY SUPERGIROS, GANA GANA, 4/72, todo ello con autorización del juez de control de garantías, determinándose que efectivamente aparecían pluralidad de transacciones de los ahora acusados.

También se determinó que las víctimas eran casi todas docentes de las diversas regiones del país y con base en ello se pidió al MISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los listados de docentes del nivel nacional y mediante un análisis link, se chequeó que esas personas que movían dineros en las empresas de giros y que mencionaban en las interceptaciones, a su vez se determinó con ese análisis que habían recibido pluralidad de consignaciones que realizaron profesores y que algunos de esos profesores habían denunciado y otros no, esas conductas criminales que los habían constreñido para consignar esos dineros. A través de las interceptaciones también se logró establecer que la forma como la empresa criminal comandada la actividad extorsiva, era desde la cárcel de PICALEÑA en Ibagué, y que actuaban bajo la dirección de los internos YERSON ROMERO BERRIO alias J, o CAMILO, y J.A.M.D.. ALIAS SIERRA y TIERRA.

Que la banda utilizaba dos correos electrónicos, uno de los cuales pudo ser abierto por los investigadores, previas autorizaciones judiciales, de la misma forma como se logró el acceso a todos los datos auscultados, avizorándose que los bandidos, camuflados como supuestos directivos contratistas, o Ingenieros de ECOPETROL, oficiaban a las secretarias Departamentales de Educación, diciéndoles, que la empresa estaba interesada en proporcionar ayudas a las escuelitas y a los profesores, ayudas tales como computadores, tablas etc., pidiendo a dichas secretarias los nombres de los docentes, sus números de teléfonos y la ubicación de las escuelas donde trabajaban, para con ello, poder abordarlas y constreñirlas con argumentos derivados de esa información, para así, hacer creíbles sus amenazas.

También se verificó con el INPEC las visitas que algunas de las personas involucradas, realizaban a la cárcel Picaleña en Ibagué. Igualmente se auscultó el Sistema Penal Acusatorio, SPOA, para buscar las anotaciones que allí aparecen contra los sospechosos que para ese entonces no habían sido imputados y allí les aparecen, en diferentes seccionales de fiscalías del país, a algunos de ellos, múltiples anotaciones en su contra, apareciendo como indiciados de extorsión. Bajo estas actividades investigativas se puede, sin asomo de duda, individualizar la responsabilidad de cada uno de los procesados ya imputados y ahora acusados.

2. Entre los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de B. evacuó las audiencias preliminares donde se legalizaron las capturas de los indiciados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Asimismo, le fueron imputados cargos como coautores de los delitos extorsión agravada (artículo 244 y 245-8 del C.P.), en concurso con concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2º Ib.), los cuales no aceptaron.

3. El 28 de marzo de 2017, la F.ía radicó escrito de acusación contra los imputados, la que correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de B., cuyo titular en audiencia de acusación celebrada el pasado 12 de mayo, rehusó la competencia para conocer de la actuación, en consideración a que las llamadas extorsivas tuvieron origen en el establecimiento penitenciario de Picaleña, circunstancia que radica la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué.

En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, B. e Ibagué.

2. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.

3. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

Precisamente, en auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte aclaró las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:

(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito....

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