Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00432-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00432-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00432-01
Número de sentenciaSTC7217-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7217-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00432-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por C.E.M.A. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del asunto ordinario laboral impulsado por la aquí actora frente al extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para sustentar su reparo expone que su compañero permanente, H. de J.E.Y., falleció el 16 de febrero de 2006, habiendo cotizado al ISS 499 semanas antes de la Ley 100 de 1993.

Advierte que mediante Resolución N° 002514 de 2007 esa entidad le reconoció “(…) una indemnización con un error al no tener en cuenta los años trabajados [por su pareja] en Bogotá con la empresa de Textiles El Cedro (…)”.

Relata que frente a ese pronunciamiento incoó reposición y, en subsidio apelación, con el fin de lograr una “(…) pensión de sobreviviente con el beneficio de la favorabilidad (…)”; no obstante, ello fue negado.

Dada la situación descrita, impulsó el juicio materia de ataque, trámite en el cual el juzgado convocado absolvió al extremo pasivo.

Apeló esa decisión y el Tribunal, en providencia de 23 de junio de 2011, la revocó para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de su contraparte y otorgarle a la aquí petente la mesada pretendida a partir del 18 de febrero de 2006 con un retroactivo de $36.703.238,04, rubro del cual dispuso “(…) descontar (…) lo que el I.S.S. haya pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (…)”.

Asevera que la pasiva acudió en casación y la Sala especializada, en sentencia de 23 de noviembre de 2016 casó la determinación del ad quem y, en sede de instancia, ratificó la del a quo.

Afirma que cuenta con 72 años, sufre de padecimientos propios de su edad y no tiene ninguna fuente de recursos, pues sólo recibe la colaboración de su hija, quien le suministra “(…) lo que ella puede (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Solicita, por tanto, disponer el reconocimiento de la prestación deprecada “(…) aplicando (…) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)” (fl. 11, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali acotó que su homólogo en descongestión denegó las pretensiones de la peticionaria, por cuanto no se acreditaron

“(…) los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado [el causante] 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, la cual data del 18 de febrero de 2006 (…)”.

De otro lado, respecto (…) del principio constitucional de la condición más beneficiosa (…) [se] manifestó que el mismo tampoco era posible aplicarlo, toda vez que conforme a los pronunciamientos realizados por la H. Corte (…) [aquél] no aplica frente a situaciones surgidas en vigencia de la norma que gobierna el caso (…)” (fls. 97 y 98, cdno. 1).

b) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal desestimó la protección rogada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de las autoridades convocadas. Resaltó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se

“(…) analizó la legalidad del único fallo que resultó favorable a las pretensiones de la señora C.E.M.A., esto es, la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concluyendo que la misma reconoció la pensión de sobrevivientes a la prenombrada, pretermitiendo la normatividad aplicable a ese particular caso y prefiriendo la creación de reglas sui generis, desconociendo que ‘debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la presentación’ (…)” (fls. 114 al 131, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La tutelante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 137 y 138, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante cuestiona el fallo de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Laboral casó la sentencia dictada en segundo grado el 23 de junio de 2011, donde se había reconocido su pensión de sobrevivientes y, en su lugar, ratificó la del a quo, providencia desestimatoria de esa prestación.

Debe señalarse que el ad quem sustentó su providencia en el incumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, empero concluyó la procedencia de otorgar dicha prestación porque el sistema pensional no se vería afectado conforme a la finalidad de dicha norma y dada la prevalencia de los “derechos en juego”.

Se memora que la Sala de Casación Laboral revocó ese pronunciamiento, por cuanto

“(…) [E]l Tribunal concedió (…) la pensión de sobrevivientes, en virtud de (…) supuestos tales como ‘(…) la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la intención finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho (…)”.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el afiliado falleció el 18 de febrero de 2006 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió efectivamente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos. A su vez, esa insubordinación contra la norma no encuentra justificación alguna, como pasa a verse (…)”.

En primer lugar, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Asimismo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)”.

En ese sentido, en este caso la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos, cuando, como lo reconoció el mismo Tribunal, ni siquiera se daban los supuestos para admitir alguna forma de aplicación válida del principio de la condición más beneficiosa (…)”.

Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que « (…) los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones», pues, en últimas, lo que prohijó en la sentencia gravada fue el reconocimiento de una pensión sin alguna fuente normativa que le diera sustento y luego de análisis abstractos en torno a la conveniencia de las reformas legislativas adelantadas en materia de pensiones, ajenos por completo a la labor del juez ordinario (…)”.

N., en ese sentido, que la fuente del derecho reconocido por el Tribunal no fue la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino una suerte de regla concebida arbitrariamente por la misma...

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